Dictamen CGR

Dictamen N° 16072/2017

2017-05-03 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad puede poner término al contrato de trabajo de sus funcionarios mediante la declaración de vacancia de sus cargos por salud incompatible, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la ley N° 18.020, norma que complementa al sistema del código laboral y que no ha sido derogada
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N° 16.072 Fecha: 03-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para informar, en cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Entidad Fiscalizadora, que en el año 2012 se dispuso el término del contrato de trabajo de nueve funcionarios de ese organismo por salud incompatible, basado en lo concluido en el dictamen N° 35.730, de 2010, de este origen, que permite aplicar para dichos efectos lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020, y que habiéndose tomado razón de los respectivos actos administrativos, éstos no han sido notificados a los afectados. Lo anterior, por cuanto en esa misma época una exfuncionaria que fue desvinculada por la indicada causal interpuso una demanda en juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el que rechazó la acción principal de tutela pero acogió la acción subsidiaria por despido injustificado, al estimar que la norma legal invocada para disponer aquel cese de funciones hace referencia a preceptiva que no se encuentra vigente, por lo que el término de su relación laboral se produjo por un acto unilateral que carece de causal legal, pronunciamiento que fue confirmado en similares términos por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazándose posteriormente el recurso de unificación de jurisprudencia que respecto de la materia se interpuso ante la Corte Suprema. Sobre el particular, cabe recordar que el mencionado artículo 15 de la ley N° 18.020 prescribe que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -que Fija Normas Relativas al Contrato de Trabajo y a la Protección de los Trabajadores-, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 223 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Pues bien, de acuerdo al criterio contenido en el citado dictamen N° 35.730, de 2010, la referencia al aludido decreto ley N° 2.200, de 1978, debe entenderse efectuada al Código del Trabajo vigente, y aquella realizada al indicado artículo 223 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, en virtud del cual, y en lo que interesa resaltar, el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Precisado lo anterior, es menester anotar que, tal como lo han expresado los dictámenes N os 9.391, de 1991; 5.700, de 2011; 5.502, de 2012; 35.966, de 2013, entre otros, todos de este origen, el referido artículo 15 de la ley N° 18.020 es una norma de cesación de funciones complementaria del sistema del Código del Trabajo y compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal que está afecto a dicha preceptiva laboral. Luego, debe tenerse en consideración, por una parte, que el artículo primero de la ley N° 18.620 aprobó un nuevo Código del Trabajo y, por otra, que el inciso primero de su artículo segundo derogó el citado decreto ley N° 2.200, estableciendo luego en su inciso segundo que “Las disposiciones de leyes especiales o reglamentos que hagan referencia a las normas derogadas en el inciso anterior, se entenderán hechas a aquéllas pertinentes del Código aprobado por esta ley”. Por su parte, el antiguo artículo 157 de la ley N° 18.834 -actual artículo 163 del Estatuto Administrativo-, que derogó el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, establece en su inciso segundo que toda referencia que las leyes vigentes efectúen a este último cuerpo legal se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente texto estatutario. De este modo, es menester concluir que por expresa disposición legal, las referencias que efectúa el artículo 15 de la ley N° 18.020 -actualmente vigente- deben entenderse realizadas, respectivamente, a los actuales textos normativos que contienen el Código del Trabajo y el Estatuto Administrativo y, por tanto, la autoridad puede poner término al contrato de trabajo de sus empleados a través de la declaración de vacancia de sus cargos, por la causal de salud incompatible. En todo caso, es útil recalcar que la sola circunstancia de gozar de licencia médica por el período indicado en el artículo 151 de la ley N° 18.834, no significa que el funcionario deba cesar en su empleo por declaración de vacancia, toda vez que la consideración de si el uso de dicho beneficio por el referido lapso constituye salud incompatible corresponde privativamente al jefe superior del servicio, tal como lo han concluido los dictámenes N os 5.916, de 1991; 20.205, de 2003 y 4.077, de 2010, todos de este origen. En ese contexto, se debe añadir que la autoridad se encuentra facultada para revocar la decisión previamente adoptada en relación a los nueve funcionarios aludidos en la presentación de que se trata, toda vez que dicha medida consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración, fundado en razones de mérito, conveniencia u oportunidad. Con todo, se ha estimado oportuno aclarar, en lo que respecta a la decisión de no notificar a los afectados de la declaración de vacancia en consideración a lo resuelto por los referidos tribunales de justicia en el caso de una exfuncionaria de ese organismo, que en atención al efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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