Dictamen CGR

Dictamen N° 2192/2014

2014-01-10 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La obtención de una resolución de calificación ambiental favorable no obliga a la autoridad marítima a otorgar un permiso de escasa importancia ni exime a su titular de dar cumplimiento a las normas de uso de suelo vigentes
Aplicado por
Dictamen N° 1337/2020
Aplica dictamen
Dictamen N° 58555/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 94485/2014
Aplica dictamen

N° 2.192 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Carlos Avello Ramírez, impugnando la legalidad de la actuación de la Capitanía de Puerto Coronel-Lota, que denegó una concesión marítima de escasa importancia para extraer arena de mar en la Playa Lomas Coloradas de la comuna de San Pedro de la Paz, por las consideraciones que expone. Expresa que la referida autoridad marítima desestimó el permiso en cuestión al tenor del informe evacuado por la Municipalidad de San Pedro de la Paz, el que, entre otras razones, sostiene que el sector en el que se pretenden desarrollar los trabajos está emplazado en una zona que el plan regulador comunal, modificado el año 2011, define como “Zona de Playa” y “Zona de Riesgo Costero”, en las cuales se encuentran prohibidas las actividades industriales, situación que, en su opinión, vulnera el derecho adquirido que le otorga la resolución de calificación ambiental que se pronuncia favorablemente sobre su proyecto. Añade, que la decisión en comento implica una infracción a lo establecido en el artículo 24, inciso segundo, de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Requerido su informe, la mencionada capitanía de puerto señala, en síntesis, que su decisión se funda en la recomendación negativa emanada de la referida entidad edilicia y de la Comisión Regional del Uso del Borde Costero de la Región del Bío Bío, en adelante CRUBC. Por su parte, el Intendente Regional del Bío Bío, en su calidad de presidente de la CRUBC, indica que los informes de dicha entidad poseen un carácter meramente consultivo, pues el pronunciamiento definitivo le corresponde a la respectiva autoridad marítima. A su turno, el aludido municipio reitera los argumentos por los cuales emitió su opinión en el sentido ya expuesto. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, establece que son concesiones marítimas las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina –actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas–, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Enseguida, los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo precitado disponen, en lo que interesa, que son permisos aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio, que solo son otorgadas hasta por el plazo de un año directamente por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante –en adelante DIRECTEMAR–, y que se rigen por las disposiciones de ese decreto con fuerza de ley, por su reglamento –aprobado por el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional–, y por las normas que se establezcan en el acto de otorgamiento. A su vez, el artículo 3° del decreto N° 2, de 2005, antes citado, previene que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la DIRECTEMAR en su caso, el conceder el uso particular, en cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas, porciones de agua, fondo de mar, dentro y fuera de las bahías, entre otros. Luego, el artículo 4° del reglamento aludido, prevé, en lo que importa, que corresponderá especialmente a la DIRECTEMAR el autorizar la extracción de materiales varios que se encuentren en las áreas sujetas a su fiscalización y control, facultad que el director podrá delegar en los gobernadores marítimos o capitanes de puerto, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5°, inciso cuarto, del mismo texto reglamentario. Como se advierte, la decisión sobre el otorgamiento de un permiso corresponde privativamente a la DIRECTEMAR, la cual, según consta en la resolución exenta N° 12.240/11, de 10 de septiembre de 2012, de ese origen, ha delegado esa facultad en los gobernadores marítimos y capitanes de puerto respectivos. Dichas autoridades deben someterse a los procedimientos que sobre la materia previene la normativa aplicable, esto es, a las exigencias contempladas en el decreto con fuerza de ley citado y en su reglamento, y velar por la compatibilidad de la concesión con el o los mejores usos del sector conforme con la política nacional de uso del borde costero (aplica criterio de dictamen N° 3.743, de 2013). Asimismo, durante la tramitación de las solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 19.880, la autoridad competente puede recabar todos los informes que estime necesarios, pudiendo oficiar a las comisiones regionales de uso del borde costero para verificar la concordancia del objeto de aquellas con la política nacional de uso del borde costero del litoral de la República; entidades que atendida su naturaleza consultiva, solo ejercen funciones asesoras, constituyendo sus opiniones antecedentes a considerar por la superioridad facultada para resolver el requerimiento (aplica criterio de dictamen N° 65.515, de 2011). Pues bien, en la situación de la especie, aparece que la Capitanía de Puerto Coronel-Lota ofició a la CRUBC para que informe sobre la petición del permiso del recurrente, la cual a su vez requirió sobre la materia a la Municipalidad de San Pedro de la Paz; reparticiones que recomendaron negativamente el otorgamiento solicitado, entre otras razones, porque el proyecto de que se trata no es compatible con el uso del suelo fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial comunal modificado en el año 2011 –post terremoto y tsunami–, argumento que esa autoridad marítima, en el ejercicio de su potestad discrecional, consideró para desestimar la autorización en cuestión. De este modo, teniendo presente que es deber de los órganos de la Administración del Estado actuar coordinadamente, conforme lo previene el artículo 5° de la ley N° 18.575, y que de acuerdo a lo precisado en el dictamen N° 74.462, de 2011, no basta con la obtención de una concesión marítima para materializar el proyecto objeto de la misma, ya que según lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 2, de 2005, ya citado, el concesionario debe obtener los estudios, declaraciones y permisos o autorizaciones de los organismos públicos y/o municipales que para la ejecución de ciertas obras, trabajos o actividades exige la normativa vigente, esta Entidad de Control no advierte irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la Capitanía de Puerto Coronel-Lota en la tramitación de la solicitud en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a lo argumentado por el recurrente en orden a que la resolución exenta N° 134, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío Bío, le habría otorgado un derecho adquirido para desarrollar los trabajos, cabe manifestar que si bien dicho acto da cuenta que la actividad sometida cumple con la legislación desde el punto de vista ambiental, en ningún caso exime a su titular de la observancia del resto de la normativa vigente que sea pertinente para la ejecución de la misma, como acontece con las normas de uso de suelo aplicables en el área requerida. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.300, es del caso recordar que, si bien, tal como expone el recurrente, dicha disposición preceptúa, en lo que interesa, que si una resolución de calificación ambiental es favorable, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales pertinentes, su ámbito de aplicación ha sido precisado en los dictámenes N°s. 48.286, de 2004 y 35.989, de 2009, de este origen, y dice relación con las decisiones que debe adoptar la autoridad sectorial competente para otorgar los permisos de naturaleza ambiental que procedan, carácter que no reviste la concesión marítima de escasa importancia solicitada en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la reclamación del recurrente. Transcríbase al señor Oscar Vega Orihuela, al Intendente Regional del Bío Bío, a la Municipalidad de San Pedro de la Paz, a la Capitanía de Puerto de Coronel-Lota y a la Contraloría Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3743/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65515/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74462/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48286/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35989/2009
Aplica dictámenes