Dictamen CGR

Dictamen N° 360110/2023

2023-06-22 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección de Obras Hidráulicas deberá, en lo sucesivo, observar los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en la liquidación de los contratos que celebre

Nº E360110 Fecha: 22-VI-2023 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ignacio Pérez Benítez, en representación de Contex Limitada, reclamando respecto de la liquidación del contrato “Construcción de Obras Fluviales Río Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Región de Bío, Etapa 1 (Estero Nonguén)”, efectuada por la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) por medio de su resolución exenta N° 560, de 25 de octubre de 2022, y a través de la cual se determinó un saldo en favor del Fisco ascendente a $944.060.811. Expone el recurrente, en lo medular, que dicha liquidación sería improcedente, por cuanto se realizó transcurridos más de 12 años después del término anticipado del contrato, lo que implicaría una infracción a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad por parte de la Administración, sin perjuicio del decaimiento de dicho acto administrativo. Requerido su parecer, la DOH señala, en síntesis, que la demora en la liquidación del referido contrato se debió a que esta Entidad de Control, mediante su oficio N° 73.659, de 2012, representó su liquidación -contenida en la resolución N° 76, de 2012, de esa dirección-, toda vez que no se consideró en ella “el mayor precio que ha significado para esa Dirección llevar a cabo la obra, conforme a lo señalado en el artículo 152° del Reglamento para Contratos de Obras Públicas”. De este modo, y para efectos de subsanar tal observación, agrega que “no podía tramitar la liquidación de este contrato hasta que no se liquidase el contrato que debía poner término a las obras inconclusas que había dejado sin ejecutar la empresa Contex Limitada, en razón del término anticipado de su contrato”. Por último, añade que, adicionalmente, tuvo una serie de otras dificultades que le impidieron realizar la mencionada liquidación, tales como excesiva carga de trabajo y la necesidad de liquidar otros contratos. II. Fundamento jurídico. El artículo 152 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aplicable al convenio en comento-, señala, en lo que importa, que “Puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en este reglamento, salvo las establecidas en el Artículo 148 y en la letra h) del artículo anterior, se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que pueda costar la obra hecha por administración o por un nuevo contrato, como asimismo, para el pago de las multas que afecten al contratista, o cualquier otro perjuicio que resultare para el Fisco, con motivo de esa liquidación”. Añade ese precepto que “El contratista perderá como sanción, tan pronto se ponga término anticipado al contrato, por lo menos un 25% del valor de las garantías que caucionen su cumplimiento”. Por otra parte, el artículo 166 del mismo reglamento previene, en lo que atañe a este pronunciamiento, que en los casos de término anticipado del contrato “se recibirá la obra en el estado que se encuentre, debiendo en este caso, la comisión, emitir un informe detallado y valorizado de los trabajos ejecutados por el contratista aun cuando no representen ítem completos”. A su turno, el artículo 184 de ese ordenamiento prescribe, en lo que importa, que “La Dirección deberá formular la liquidación del contrato, y devolver la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del acta de recepción definitiva o única” y que “en casos especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, se podrá prorrogar el plazo hasta por 180 días más, previa aprobación del Director General”. Finalmente, es útil señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.784, de 2016, ha manifestado que la liquidación constituye un balance final del contrato que comprende todos los aspectos del mismo en cuanto a los pagos realizados en relación con las obras ejecutadas o por cualquier otro concepto que derive de la relación contractual. III. Análisis y conclusión. De los antecedentes tenidos a la vista aparece, en primer término, que por medio de su resolución N° 132, de 2010, la DOH dispuso el término anticipado del contrato en estudio, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del referido decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, esto es, por incumplimiento del programa oficial de trabajo por parte de la contratista. Se advierte, además, que a través del oficio N° 73.659, de 2012, esta Entidad de Fiscalización representó la liquidación del señalado convenio, debido a que no se consideró el mayor precio que implicó para la DOH la conclusión de la obra, sin perjuicio de que, además, se constataron contradicciones entre los criterios señalados en el informe de liquidación elaborado por la comisión única para efectos de determinar las cantidades finales a pagar al contratista y que algunas multas consignadas en el acta final no contaban con antecedentes de respaldo. Por último, se observa que por medio de su resolución exenta N° 560, de 25 de octubre de 2022, la DOH aprobó la liquidación del aludido convenio, determinando que el contratista debía pagar un monto total de $944.060.811 por diversos conceptos que se detallan. Pues bien, en el contexto descrito, esta Contraloría General, en el ámbito de su competencia, no advierte reparos que formular respecto de lo obrado por la DOH, toda vez que en los casos de terminación anticipada de contratos por incumplimiento de la contratista, como el de la especie, resulta imperativo establecer la existencia de eventuales saldos en favor o en contra de las partes. Por la misma razón, y por corresponder a una figura de otra naturaleza, procede desestimar la alegación vinculada con el supuesto decaimiento de la mencionada liquidación. En virtud de lo precedentemente expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Con todo, considerando el tiempo transcurrido desde que se efectuó el término anticipado del convenio, es necesario expresar que esa Dirección deberá en lo sucesivo adoptar las medidas destinadas a practicar la liquidación de sus contratos conforme a los plazos previstos en la normativa vigente y velar por el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880, lo que no se verificó en la situación analizada. Asimismo, y en relación con lo manifestado por esa repartición en su informe, en orden a que para la liquidación de que se trata debió, previamente, liquidar el contrato en cuya virtud se concluyeron las obras, cumple con hacer presente que tal afirmación no tiene sustento en la normativa, siendo del caso agregar que para efectos de establecer el mayor valor resultante de la terminación de las obras es menester actualizar los precios de las partidas inconclusas a la época de adjudicación del segundo contrato, y determinar si existen diferencias con aquellos contenidos en el nuevo presupuesto (aplica dictamen E344805, de 2023, de este origen). Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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