Dictamen CGR

Dictamen N° 36125/2015

2015-05-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede excepcionar del cumplimiento del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina en el caso que indica a ciertos profesionales por no haberse acreditado las circunstancias que posibiliten tal medida
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Dictamen N° 41550/2015
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N° 36.125 Fecha: 07-V-2015 La Directora del Hospital Dr. Exequiel González Cortés consulta sobre la procedencia de exigir el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) a los médicos que presten sus servicios a sociedades profesionales que puedan ser contratadas por esa institución conforme a la ley N° 19.886, de Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, sostiene que ha tenido dificultades permanentes para contratar profesionales especialistas en anestesiología pediátrica y que pese a las licitaciones efectuadas, ha debido declararlas desiertas por falta de oferentes. En ese contexto, pregunta si es posible aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 99.791, de 2014, de este origen. Requerido de informe, el Ministerio de Salud no lo ha evacuado a la fecha, por lo que se procederá a resolver la materia con prescindencia de tal antecedente. Como cuestión previa, es necesario recordar que el aludido dictamen N° 99.791, resolvió que en aquellos casos en que habiéndose llamado reiteradamente a proveer los empleos a que se refiere la ley N° 20.261, y no se han presentado interesados que tengan aprobado el EUNACOM -lo que, en todo caso, debe acreditarse de modo fehaciente-, es admisible que se recurra transitoriamente a la contratación de tales médicos. En todo caso, precisó que la autoridad debía adoptar las medidas tendientes a la regularización de la situación de esos profesionales. Expuesto lo anterior, el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquéllos de atención primaria de salud municipal, rendir el EUNACOM y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento. Precisa que tales instituciones sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a quienes hayan obtenido ese puntaje mínimo. Pues bien, y al tenor del referido precepto -tal como lo manifestó esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 83.399, de 2013, y 14.925, de 2014, entre otros-, se advierte que el propósito del legislador fue establecer un requisito para ejecutar tareas propias de los cargos y empleos a los cuales se refiere la aludida normativa, para lo cual las instituciones de salud que ahí se señalan sólo podrían incorporar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a quienes hayan obtenido el puntaje mínimo en la prueba en comento. Agrega el referido dictamen N° 83.399 que tratándose del desarrollo de ese tipo de tareas, mediando una vinculación contractual entre un médico cirujano y una sociedad de profesionales que preste servicios en una institución de las previamente aludidas, tal persona debe igualmente cumplir con el examen de la referencia. Ello pues en último término, las acciones de salud que realiza deben entenderse ejecutadas por cuenta de la entidad pública respectiva, de manera que esta figura constituye una de las posibles modalidades de desempeño a que alude ese precepto. En este contexto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que en atención a los principios de servicialidad, continuidad, eficiencia y eficacia, que informan el actuar de la Administración, es admisible en situaciones especiales debidamente acreditadas que el ‘Sistema Público de Salud’ recurra a la contratación de médicos que no habían rendido y aprobado el EUNACOM, debiendo regularizarse tal circunstancia a la brevedad. Ahora bien, y conforme a la documentación tenida a la vista, es necesario puntualizar que en el caso en estudio la recurrente no ha acompañado antecedentes suficientes que certifiquen de manera fehaciente que la ‘falta de oferentes’ que habría dado lugar a las sucesivas declaraciones de licitaciones desiertas, tenga como su causa directa la exigencia de haber rendido y aprobado el EUNACOM a los médicos que presten sus servicios a las ‘sociedades de profesionales’ que pudieran estar interesadas en postular a los llamados efectuados por el organismo de que se trata. En efecto, la sola circunstancia de que en una licitación no existan oferentes no permite a esta Contraloría General formarse la convicción de que en el caso en análisis se dan las condiciones especiales que posibiliten de forma excepcional y restrictiva, contratar médicos que no hubiesen cumplido con el requisito en comento, en virtud del criterio expuesto en el dictamen N° 99.791, de 2014, de este origen. A mayor abundamiento, revisado el portal Mercado Público, este Ente de Control constató que la licitación ID 2058-57-LP14, invocada por el mencionado hospital como fundamento de su solicitud, fue invalidada por el propio servicio debido a un error en la publicación de las bases administrativas, no siendo declarada ‘desierta por supuesta falta de oferentes’. De tal manera, esta Entidad Fiscalizadora no observa las condiciones necesarias para que el aludido recinto asistencial recurra a la contratación de sociedades profesionales que tengan entre sus integrantes a profesionales que no cuenten con el EUNACOM. Por último, es necesario precisar que la Administración se encuentra en el imperativo de evacuar los informes que solicita este Organismo de Control, por lo que en relación a su no cumplimiento por parte del Ministerio de Salud en esta ocasión, lo cual se ha reiterado en otros asuntos sometidos al conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora, es que se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General (aplica el dictamen N° 31.897, de 2010, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, dicha Secretaría de Estado deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la anotada división, dentro del plazo de 15 días hábiles, los motivos por los cuales no dio respuesta a las solicitudes de informe expedidas mediante los oficios N os 7.845 y 17.841, de 2015, de este origen. Transcríbase al Ministerio de Salud, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa y a la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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