Dictamen CGR

Dictamen N° 362/2012

2012-01-04 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre observaciones a bases administrativas generales y otros antecedentes para la licitación de la obra "Reposición Centro de Salud Familiar -CESFAM- Chañaral"
Aplicado por
Dictamen N° 48179/2012
Aplica dictámenes

N° 362 Fecha:4-I-2012 Mediante su oficio N° 2.463, del año en curso la Contraloría Regional de Atacama, ha remitido para su estudio la resolución N° 243, de 2011 del Servicio de Salud Atacama, que aprueba bases administrativas generales y otros antecedentes para la licitación de la obra "Reposición Centro de Salud Familiar -CESFAM- Chañaral" Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá formular las siguientes observaciones: 1.- Bases administrativas generales: 1.- El concepto de licitación señalado en el numeral 2.21 del artículo N° 2, no se aviene al carácter de licitación pública que regularán las bases que se vienen aprobando mediante la resolución en estudio. 2.- Atendida la naturaleza de suma alzada de la contratación de la especie, el aumento y disminución de las obras contemplados en el numeral 2.22 del artículo N° 2, debe entenderse referido a aquellas que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada. 3.- No se acompaña el presupuesto oficial a que alude el numeral 2.26 del citado artículo N° 2. 4.- La prohibición para participar en la licitación contenida en el inciso segundo del artículo N° 6 relativa a personas naturales o jurídicas que mantengan litigios, juicios o demandas pendientes con cualquiera de los organismos que conformen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, no se ajusta a las inhabilidades para contratar con la Administración del Estado, consignadas en el artículo 4° de la ley N° 19.886. 5.- La indicación del artículo N° 9, en Orden a que si el oferente no detecta oportunamente errores, contradicciones u omisiones que pudiese contener el proyecto y no solicita su aclaración dentro de los plazos que establecen las bases, no podrá reclamar posteriormente cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno por tales conceptos, es sin perjuicio de la obligación del Servicio de entregar a los licitantes antecedentes que guarden la debida correspondencia entre si, de modo que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria (aplica dictamen N° 46.810, de 2011). 6.- Respecto al artículo N° 21, cabe señalar que en el evento que el servicio disminuya partidas a fin de adecuarse a los fondos disponibles, por una parte, no pueden ser de tal magnitud, que afecten la correcta ejecución del proyecto y, por la otra, no pueden implicar la eliminación de los componentes o partidas consultadas en el diseño que sirvió de base para el proceso de recomendación técnico-económica favorable por parte del Ministerio de Planificación, en términos que afecten la naturaleza propia del proyecto, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y en el punto 6.8.1 de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda a través de su oficio circular N° 61, de 2010 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.147, de 2009). 7.- La numeración correlativa de los factores señalados en el artículo N° 22 es incorrecta. Asimismo, en el inciso cuarto del citado artículo N° 22, no se contempla los criterios de evaluación ni la respectiva fórmula para calificar los factores experiencia y equipo técnico, subcontratistas, que permitan la asignación de notas según la escala que allí se indica. Además, la experiencia indicada como referencia, está detallada en el numeral 8.2.1 del artículo 11 de las bases administrativas especiales, y no en las especificaciones técnicas como allí se señala. Por otra parte, no resulta claro lo dispuesto en dicho numeral, en cuanto dispone que una vez aplicados los porcentajes de ponderación, la suma que se obtenga determinará el puntaje que, con un máximo de "5 puntos" señalará la oferta más conveniente y la secuencia de ofertas en los lugares siguientes, por cuanto la escala de notas utilizadas es de 1 a 100. 8.- En relación a la ruta crítica del proyecto, indicada en el numeral 4 del artículo W 30 y en el numeral 67.6 del artículo N° 67, corresponde señalar que en las bases examinadas no se indica el documento ni la oportunidad en que ella deberá especificarse o definirse. Asimismo, en el numeral 2, párrafo tercero, del citado artículo N° 30, deberá revisarse la forma en que se determinarán los gastos generales efectivos que se reembolsarán en los casos a que se refieren. 9.- No se advierte el sentido de establecer en el numeral 3 del artículo N° 35 una garantía para responder exclusivamente de las obligaciones laborales, por cuanto ellas se encuentran cubiertas por la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley N° 19.886. 10.- No procede que en el artículo N0 64 se exija al contratista acompañar a la presentación del primer estado de pago, Un Comprobante que acredite el pago del permiso municipal de construcción, pues este debe ser asumido por el Servicio licitante, dado su carácter de mandante de las obras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.417, de 2010). 11.- No corresponde, en atención al principio de certeza y seguridad jurídica, lo dispuesto en el numeral 70.6 del artículo N° 70, en orden a entregar junto con la solicitud de recepción provisoria "otros certificados que se estimen necesarios". 12.- En el inciso segundo del artículo N° 75, se deberá especificar el registro de contratistas a que se refiere. II.- Bases administrativas especiales e Itemizado: 13.- Respecto del orden de prelación de los documentos y antecedentes de la licitación que se establece en el artículo 2, deberá corregirse en cuanto a que las aclaraciones, consultas y respuestas de dichos antecedentes deberán primar por sobre las bases administrativas. 14.- Es dable reparar que en el artículo 10, numerales 5) y 6), se exija a los licitantes la entrega de documentos que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -Informe de Dicom o Informe de la Cámara de Comercio y certificado de deuda fiscal, respectivamente_ (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.130, de 2010). Además, no se advierte el sentido que se solicite en el numeral 1) de la letra B), de la citada disposición, certificados de títulos actualizados al año 2011. 15.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, fue aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no por la norma a que se alude en el W 2 del párrafo segundo del artículo 17. 16.- Respecto al Itemizado, se observan dos items designados con la misma numeración -12.9-, "Cubrejuntas de dilatación" y "Barandas y pasamanos". Además, este último carece de especificación técnica. 17.- En el informe de mecánica de suelos la clasificación del suelo deberá efectuarse conforme a lo establecido en el decreto N° 61, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En otro orden de consideraciones, no se acompañan las resoluciones exentas del Consejo Regional de Atacama a que aluden los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. Por su parte, el resuelvo segundo del acto en estudio no sanciona los planos que forman parte del pliego de documentos técnicos. Asimismo, el servicio deberá transcribir en el cuerpo de la resolución, además del texto Integro de las bases, los anexos que forman parte de las mismas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Además, el resuelvo tercero designa al funcionario responsable de la licitación, sin indicar su medio de contacto, como lo exige el numeral 8 del artículo 22 del citado decreto N° 250. Finalmente, cabe señalar que no se folió debidamente la resolución, como tampoco aparece inutilizado el reverso de sus páginas con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de éste Organismo de Control que, respecto de este último punto, contienen los dictámenes N° S 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Restitúyanse a esa Sede Regional la resolución del rubro y sus antecedentes. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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