Dictamen N° 67130/2010
N° 67.130 Fecha: 10-XI-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 283, de 2010, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas para la realización de la Licitación Pública “Convenio de Conservación de Parques y Espacios Públicos en Ciudad Parque Bicentenario”, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, es menester hacer presente que no se advierte la debida correspondencia entre las bases administrativas y bases técnicas en estudio. Así, vgr., las bases administrativas señalan como objetivo contratar la mantención de los parques y espacios públicos de la ciudad Parque Bicentenario, en tanto las bases técnicas disponen que “el servicio requerido trata de la conservación, mantención y operación de la infraestructura, equipamiento, y áreas verdes del referido parque”, y el listado de bienes y servicios requeridos establecidos en el N° 11 de las bases administrativas no incluye el servicio de seguridad indicado en el N° 6.4 de las bases técnicas, ni la entrega del set de informes a que alude el N° 2 de las mismas. Sin desmedro de lo expresado, cabe además, efectuar las siguientes observaciones en relación con las bases administrativas que se vienen aprobando: a) En el N° 4 -Etapas y Plazos-, no se señalan las horas de los actos de apertura técnica y económica, según disponen los artículos 24, N° 4 y 33 inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. b) En el N° 5 -Requisitos para Participar de la Licitación-, acápite “Participante”, procede objetar la exigencia de “No estar afecto a alguna inhabilidad o incompatibilidad señalada en la Ley de Probidad Administrativa (Ley N° 19.653)”, dado que no se refieren a la participación en licitaciones y, a este respecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, vgr. en los dictámenes N°s. 19.534 y 28.867, ambos de 2008 y 61.981, de 2010, no procede fijar otras inhabilidades para participar, diversas a las previstas en los incisos primero y sexto del artículo 4°, de la citada ley N° 19.886. c) En el N° 6 -Instrucciones para Presentación de Ofertas-, en el acápite “Oferta Técnica”, corresponde observar la exigencia de adjuntar un certificado emitido por alguna empresa especializada, en virtud del cual el oferente acredite no registrar documentos protestados ni deudas en mora, otorgado con una antelación no superior a 60 días a la fecha de la presentación de la oferta, toda vez que no resulta admisible exigir el antecedente de la especie, si éste no tiene un propósito determinado, en lo que interesa, orientado a calificar a los proponentes para seleccionar al postulante más idóneo, acorde a lo dispuesto en el artículo 7°, letras a) y b), de la ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.857, de 2010). d) En el N° 10 -Garantías-, corresponde objetar la exigencia que la boleta de fiel cumplimiento del contrato contenga como fecha de vencimiento “60 días corridos posterior al término del contrato”, toda vez que el artículo 70 del citado decreto N° 250, de 2004, dispone que, en los casos de contrataciones de servicios, dicho plazo no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminados los contratos. e) Con respecto al N° 12 -Requerimientos Técnicos y Otras Cláusulas-, debe observarse que resulta necesario precisar el sentido y alcance de lo dispuesto en el acápite N° 4, Evaluación y Calificación de las Ofertas, punto 4.1., Proceso de evaluación de las ofertas, conforme al cual “La oferta que logre en la totalidad del proceso de evaluación el menor valor de referencia, será considerada como la más conveniente para el interés fiscal” y, en el mismo sentido, el inciso primero del punto 4.4., Calificación final de la propuesta, pues resultan contradictorios con el inciso segundo del citado punto 4.4., el que señala que “El oferente que obtenga la mayor puntuación será adjudicado”. Luego, en el mismo acápite, cabe observar en el punto 4.2., Evaluación Técnica, ítem “Experiencia”, que “si el oferente no ha tenido actividad anterior en calidad de empresa propiamente tal, la Comisión de Evaluación podrá considerar la experiencia y antecedentes de los profesionales que conforman su equipo asesor”, atendido que dicho criterio resulta idéntico al establecido en el ítem “Calidad y experiencia individual de los integrantes del equipo”, lo que implica ponderar dos veces el mismo factor de evaluación y generar la posibilidad de distorsiones en la evaluación. Enseguida, en el citado punto 4.4. Calificación final de la propuesta, no se advierte una regulación de desempate en aquellos casos en que persista la igualdad de las ofertas económicas entre los oferentes. Por último, en lo que respecta a este numeral 12, es dable observar que en el acápite N° 8, Forma de pago, se omite consignar la dirección electrónica a la que deben remitirse las facturas en formato electrónico a las que se refiere. En diverso orden de consideraciones, en relación a las bases técnicas en análisis, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe objetarse lo establecido en el N° 2, Características, en cuanto preceptúa que “El contratista deberá considerar la totalidad de las actividades que se describen en las especificaciones técnicas, e incorporar aquellas que se requieran y que no se encuentren enunciadas”, por cuanto, en tales términos, se aparta de lo exigido por el artículo 22 N° 2 del aludido decreto N° 250, de 2004, al no especificar mediante un lenguaje preciso y directo los bienes y/o servicios que se licitan. Finalmente, en lo meramente formal, es preciso corregir en el N° 12, Requerimientos Técnicos y Otras Cláusulas, de las bases administrativas, en el acápite N° 5, la expresión “desertar”, toda vez que no guarda relación con la facultad de declarar desierta la licitación y en el N° 5.2 -Ruido- de las bases técnicas, al referirse al decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, la expresión “mínima”, pues dicho acto alude a “básicas”; además, en el N° 6.1.7. de las bases técnicas se requiere precisar si la “Inspección Técnica” a que se refiere, corresponde o no a la contraparte técnica denominada encargada del contrato, a que alude el N° 12, acápite N° 7, punto 7.3., Contraparte técnica, de las bases administrativas, y en los N°s 6.1.9. y 6.3.3. de las bases técnicas, no procede referirse al Parque Bicentenario Los Cerrillos, como sinónimo de SERVIU Metropolitano. En mérito de lo precedentemente manifestado, esta Contraloría General ha debido representar la resolución en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República