Dictamen CGR

Dictamen N° 46810/2011

2011-07-25 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre consulta de la Contraloría Regional de Coquimbo relativa al estudio de la resolución por la que se aprueba las bases administrativas y demás antecedentes que indica para la licitación del diseño del "Proyecto Normalización Hospital de La Serena - Etapa: Diseño"
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N° 46.810 Fecha : 25-VII-2011 Mediante su oficio N° 2.258, de 2011, la Contraloría Regional de Coquimbo, ha enviado para su estudio, la resolución de la suma, que aprueba las bases administrativas y demás antecedentes que indica para la licitación del diseño del "Proyecto Normalización Hospital de La Serena - Etapa: Diseño". Con posterioridad, sin embargo, a través de su oficio N°2.876, del mismo año, expresa que el Servicio de Salud del rubro ha solicitado el retiro de la indicada resolución, atendido lo cual se le remite adjunta, con sus antecedentes, sin perjuicio de lo cual se hacen presente las observaciones que el estudio ha merecido a esta División de Infraestructura y Regulación. 1.- Bases administrativas: 1.- En el artículo 1.1.3.a. debe precisarse que al consultor solo le corresponde proponer las respuestas a las consultas a que se refiere. 2.- El párrafo segundo del artículo 3.1 debió remitirse a ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y no a la normativa a que allí se alude. 3.- Sobre lo indicado en el artículo 3.2, en relación a exigir a los profesionales o técnicos participantes contar con título profesional emitido por una Universidad reconocida por el Estado, corresponde señalar que no resulta procedente formular distinciones según el origen del título profesional, por cuanto ello, además de contrariar las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, importa afectar los principios de no discriminación arbitraria y de libre concurrencia de los oferentes . en un proceso de contratación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.427, de 2009). 4.- En el artículo 4, se omitió señalar el organismo del cual emanó el decreto N° 6, de 2009, como también el acto administrativo que sancionó el Reglamento General de Ejecución de Obras de Pavimentación de la Dirección de Pavimentación Urbana, que allí se indica. Asimismo, deberá precisarse las referencias a la Ordenanza Municipal referidas al uso de suelo, rasantes, pareos, distancias a medianeras o calzadas y la Norma Técnica Básica de la Autoridad Sanitaria, a que en el citado artículo 4 se alude. A su vez, la mención al decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, debió efectuarse al Reglamento para Contratos de Obras Públicas aprobado por el decreto N° 75, de 2004, de esa misma cartera, que dejó sin efecto al aludido decreto N° 15. 5.- La indicación del párrafo final del artículo 4, en orden a que si el oferente por deficiencia del estudio de los antecedentes del proyecto no detecta oportunamente errores u omisiones que pudiesen contener y no solicita su aclaración durante la presente licitación, no podrá reclamar posteriormente cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno por tales conceptos, es sin perjuicio de la obligación del Servicio de entregar a los licitantes antecedentes que guarden la debida correspondencia entre sí, de modo que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.066, de 2009). 6.- El artículo 6 hace mención al 2° convenio de programación firmado entre el Gobierno Regional y el Ministerio de Salud, documento que no se encuentra entre los antecedentes acompañados. 7.- El artículo 6, en su párrafo final, establece que los costos de los Permiso de Edificación y Revisores Independientes de Arquitectura y Cálculo y todos los permisos y trámites requeridos para la aprobación de las distintas especialidades del proyecto, serán de cargo del consultor y quedan dentro del monto referencial. Sin embargo, dichos costos deben ser asumidos por el Servicio, dada su calidad de mandante de la obra. Ello, al margen de que no se especifica el monto referencial a que allí se alude (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.824, de 2009). 8.- Se omitió señalar el medio de contacto del funcionario individualizado en el artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, ya mencionada. 9.- Se deberá actualizar el calendario que se indica en el artículo 9.1 y contemplar en él las etapas de evaluación de las ofertas, adjudicación y firma del contrato, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 22 del decreto N° 250, recién citado. Asimismo, contrariamente a lo manifestado en el artículo 12, el referido calendario no contiene el día ni la hora de la apertura de las ofertas, no obstante la exigencia contemplada en el artículo 33 del decreto N° 250, de 2004, ya mencionado. 10.- El plazo para inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado a que se alude en la letra c) del artículo 10.2, debe entenderse referido al contemplado en el inciso segundo del artículo 16. 11.- No se advierte el sentido de la alusión a "obras nuevas o extraordinarias" contenida en el artículo 10.3, relativo a la boleta de garantía por fiel cumplimiento, dado que las bases no contemplan tales modificaciones. 12.- El artículo 10.4 exige al consultor la entrega de una boleta de garantía para caucionar el cumplimiento de responsabilidades profesionales, sin que se especifique él objeto de dicha caución. 13.- El artículo 11.2, en su letra a), establece que el oferente deberá incluir en su oferta técnica una carta Gantt de programación de los trabajos, considerando un plazo máximo para las revisiones que el servicio efectúe. Sin embargo, omite señalar si se debe también contemplar el plazo máximo de 20 días de que dispone el consultor para la corrección de eventuales observaciones formuladas por el Inspector Técnico de Estudios, en virtud de lo establecido en el artículo 19. 14.- Cabe advertir que en el artículo 15.2 se consignan en la descripción de los subfactores y luego en el detalle de los mismos, porcentajes distintos para los relativos a "Experiencia" y "Precio", lo que deberá corregirse. Asimismo, se deberá precisar si la experiencia en diseño de carácter hospitalario será o no considerada en la experiencia en diseño de carácter general o no hospitalaria. De igual modo, deberán definirse los certificados que permitirían acreditar la experiencia, por cuanto el referido artículo 15.2, no guarda relación con lo dispuesto en la letra e) del artículo 11.2. A su vez, en la letra a) del citado artículo 15.2, se indica que las "Obras a acreditar no deben sobrepasar los 15 años de antigüedad, es decir, el año base será el año 1995", en circunstancia de que si se contabilizan obras ejecutadas desde tal año, éstas excederían la antigüedad que allí se exige. 15.- En relación a lo indicado en el párrafo cuarto del artículo 15.3 y en la parte final del artículo 17, corresponde señalar que, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, en la propuesta de la especie, la resolución que aprueba el respectivo contrato se encuentra sujeta a toma de razón y la que sanciona la adjudicación se encuentra exenta de dicho trámite, y no como se establece en dichas disposiciones. 16.- En relación a la tabla sobre multas por atraso contemplada en el artículo 20, corresponde señalar que se deberá precisar si el retraso que allí se menciona corresponde al plazo total o de cada etapa parcial. 17.- Resulta improcedente la disposición contenida en el artículo 23, en cuanto a que toda discrepancia entre distintos documentos del contrato, así como toda diferencia de interpretación de su contenido será resuelta sin ulterior recurso por el Director del Servicio de Salud Coquimbo, por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley N° 18.575, y 15 de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 54.998, de 2010). 18.- En la letra b) del artículo 24.3, se consigna la facultad del Servicio para disponer el término anticipado del contrato en el evento de producirse un atraso mayor a 30 días, sin embargo en su párrafo final, se contempla el ejercicio de dicha prerrogativa para un atraso superior a 45 días. 19.- En relación a lo indicado en el formulario N° 10, en su parte final, referido al costo unitario de visitas a la obra, ese Servicio de Salud deberá determinar si ese costo se encuentra incorporado en el monto total ofertado por el contratista y, por consiguiente, si será objeto de evaluación. 20.- Deberá aclararse la referencia a "valor m 2 ofertado", contenida en la parte final del formulario N° 11. 21.- En el Anexo 1 de los Términos de Referencia, en sus puntos 5.4.3.1 y 5.4.3.2, no se consigna el año de emisión del decreto N° 50, del Ministerio de Obras Públicas. En otro orden de consideraciones, se omitió consignar el organismo del cual emanó el decreto N° 140, de 2004, y la resolución N° 511, de 2011, que se mencionan en los vistos del acto examinado. A su vez, no se acompaña el convenio mandato suscrito entre el Gobierno Regional de Coquimbo y el Ministerio de Salud -cuya fecha se omitió señalar-, aprobado mediante el decreto exento N° 204, de 2007, del Ministerio de Hacienda, también citado en los vistos, así como tampoco la Directiva Permanente Interna Administrativa que allí se indica. Finalmente, se advierte que las páginas del documento en estudio no se encuentran numeradas. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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