Dictamen CGR

Dictamen N° 48179/2012

2012-08-08 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite informe a la Contraloría Regional del Maule, sobre resolución Nº 539, de 2012, del servicio de salud de esa región
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N° 48.179 Fecha: 08-VIII-2012 Mediante su oficio N° 5.176, de 2012, la Contraloría Regional del Maule ha remitido para su estudio la resolución 539, de 2012, del servicio de salud de esa región, que aprueba bases administrativas y demás antecedentes para la Iicitación publica del proyecto "Normalización Consultorio San Rafael, Comuna de San Rafael". Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- Se observa contradicción entre los dos últimos párrafos del artículo N° 10, pues en el primero de ellos se consigna que la inscripción en los registros del Ministerio de Obras Publicas y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá para participar en la licitación, no obstante que el segundo señala que será exigible al momento de la firma del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que ese requerimiento, así como el contar con inscripción vigente en el Registro del Sistema de Compras y Contrataciones Públicas, portal www.mercadopublico.cl. del referido artículo N° 10, solo resulta exigible al momento de la contratación, atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4 ° y 6° de la ley N° 19.886 y de lo dispuesto en el artículo 16° de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.392, de 2009). Del mismo modo, atendida la naturaleza y carácter de la obra de cuya contratación se trata, no se advierte la razón para que se exija haber construido a lo menos un "CESFAM" de iguales características u otra obra en salud de mayor complejidad. Por otra parte, cabe señalar que el formulario al que se debe aludir en el párrafo primero del citado artículo N° 10, corresponde al N°, y no al que allí se indica. 2.- Se deberán actualizar las fechas del calendario de la Iicitación contenido en los artículos N°s 11 y 14. 3.- En el segundo párrafo de la letra f) del numeral 14.1, que alude a la existencia de deudas morosas o documentos protestados y no aclarados, y en el formulario N° 2, declaración jurada, exigido en la letra b) de la citada disposición, corresponde eliminar la prohibición para contratar, por no tratarse de aquellas contempladas en el artículo 4° de la citada ley N° 19.886 (aplica dictamen N° 34.959, de 2008). Además, es dable reparar que en la letra e), del citado numeral, se exija a los licitantes la entrega de documentos que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -informe de Dicom Plus Gold o informe de la Cámara de Comercio- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 362, de 2012). 4.- En el punto 14.5 se contempla que la oferta debe ser expresada en valores netos sin IVA, sin embargo los formularios en que se debe consignar dicha oferta consideran ese impuesto. 5.- EI artículo N° 18 señala que ante errores u omisiones en el presupuesto, el servicio se reserva el derecho de informar al mandante para que este acepte o rechace la propuesta, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso final del artículo N° 17, en virtud del cual en tal situación el oferente será descalificado. 6.- Debe también objetarse lo dispuesto en el artículo N° 19 para la calificación de la experiencia tanto del oferente como de los profesionales propuestos, por cuanto si bien esta resulta un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro en función del proponente que presenta la mayor experiencia, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, cuyos puntajes en esta materia quedaran determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.951, de 2012). Adicionalmente, debe observarse que para la evaluación de la experiencia solo se consideren obras en salud. 7.- Se omitió contemplar un criterio de desempate, conforme a lo establecido en el artículo 38°, inciso cuarto, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de servicios (aplica dictamen N° 71.808, de 2011). 8.- En el artículo N° 25, se establece el pago del valor de las obras efectivamente ejecutadas por estado de avance de las mismas, no obstante que atendida la naturaleza a suma alzada del contrato, se deben pagar de acuerdo con el desarrollo de la obra y en el porcentaje que el valor de los trabajos ejecutados represente dentro del valor total de la contratación (aplica criterio contenido en dictamen N° 25.086, de 2011). No se justifica lo dispuesto en el punto II del numeral 25.2 del artículo N° 25, en cuanto establece la emisión de estados de pago para las disminuciones de obra, toda vez que conforme a dicho artículo los estados de pago se formularan de acuerdo al estado de avance de la obra efectivamente ejecutada (aplica dictamen N° 60.510, de 2011). Además, en el citado punto 25.2 no se establece la oportunidad para efectuar la entrega de terreno a que allí se alude. 9.- La facultad que se confiere a la unidad técnica en el párrafo final del artículo N° 43 para retener estados de pago, no se ajusta a derecho, por cuanto la ley N° 19.886 y su reglamento no permiten tal retención en el caso de que se trata. 10.- No se advierte el sentido del título del artículo N° 45-resolución de desacuerdo o rescisión de contrato-, toda vez que la materia en él regulada se refiere a las causales de término anticipado del contrato. Asimismo, en el párrafo primero del citado artículo, se establece que la unidad técnica tendrá la facultad para terminar anticipadamente el contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso final de dicho precepto, que prevé que el mandante será la (mica autoridad llamada a decidir sobre el particular. 11.- No se condice con la certeza jurídica la posibilidad contemplada en el artículo N° 49 de proceder a la recepción provisoria de sub etapas o sectores de la obra que se definan de común acuerdo durante el desarrollo del contrato. 12.- En el inciso tercero del artículo N° 50, no se advierte el sentido de lo allí dispuesto relativo a que la demora será un factor que influirá negativamente en la hoja de vida del contratista, por cuanto no se encuentra regulado en las presentes bases un proceso de evaluación. 13.- La referencia respecto de la garantía de las obras contenida en el artículo N° 51, párrafo final, debe entenderse hecha al artículo 2003, regla 3° del Código Civil, y no como allí se indica. 14.- En el artículo N° 53, se debe precisar que la multa allí contemplada procederá por incumplimiento solo en las instrucciones dadas por la inspección técnica de la obra. 15.- Si bien se fijan multas en unidades tributarias mensuales en los artículos N°s 53, 55 y 56, no se indica la fecha a considerar para su conversión. La misma situación se presenta en el artículo N° 57 que establece una sanción en unidades de fomento. 16.- EI artículo 4° del decreto ley N° 2.759, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, citado en el artículo N° 63, fue derogado por la ley N° 18.620. Asimismo, cabe precisar que los decretos N°s 40 y 54, del citado ministerio, son de 1969, y no del año que allí se indica. La norma chilena eléctrica N° 484, de 1984, a que se refiere el aludido artículo 63 y las especificaciones técnicas, fue reemplazada por la norma chilena eléctrica N° 4, de 2003, aprobada por el decreto N° 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. A su vez, en el párrafo primero del título "Referente a Seguridad e Higiene Industrial" del citado artículo N° 63, corresponde representar la facultad del director para suspender o excluir al contratista del registro del Servicio de Salud del Maule -cuya existencia no consta- o de precalificaciones futuras, por tratarse de sanciones que exceden del ámbito contractual. Sin perjuicio de lo indicado, cabe añadir que no se contempla un procedimiento a través del cual el contratista afectado pueda efectuar los descargos que estime pertinentes, en virtud del principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 de la ley N° 19.880. 17.- Deberá precisarse que las alusiones efectuadas al inspector fiscal deben entenderse realizadas al inspector técnico de la obra -artículo 49, entre otros-. 18.- No se establece desde cuando se contabilizara el plazo para ejecutar la obra. II.- Formularios, especificaciones técnicas y planos. 19.- Se debe uniformar la denominación "formularios", pues se les consigna indistintamente de esa manera y como "formatos". 20.- Se deberán actualizar las fechas consignadas en los formularios N°s 1 al 10. 21.- EI presupuesto referencial que se acompaña difiere del monto señalado como presupuesto en el artículo N° 7 de las bases administrativas. Del mismo modo, la carta Gantt contempla un plazo máximo distinto al indicado como tal en el artículo 9 de las bases del proyecto. 22.- No se adjuntan las especificaciones técnicas de las partidas C.9.1.3 -Puertas de acero- y E.5.5 -Detector de humo- contempladas en el itemizado. 23.- Las alusiones a los decretos N° 267, de 1980, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y N° 70, de 1981, del Ministerio de Obras Publicas, realizadas en el punta E.1 -agua potable, generalidades- de las especificaciones técnicas, deben entenderse realizadas al decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Publicas, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado. III.- Resolución: 24.- Cabe precisar que el decreto N° 140, del Ministerio de Salud, que se cita en los vistos del acto en examen, es de 2004, y no del ano que allí se indica. 25.- Finalmente, es del caso señalar, en concordancia con lo señalado por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 43.406, de 2008; 60.581, de 2009; 48.093, de 2010; y 2.466, de 2011, que las enmiendas a los instrumentos presentados para el control preventivo de legalidad, deben ser salvadas al margen de cada una de ellas, mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe del servicio, o por el funcionario en quien este delegada dicha facultad, con la finalidad de velar por la integridad y autenticidad del acto y, asimismo, constatar que el jefe superior de servicio, dispuso o tomo conocimiento de las respectivas modificaciones, y no como ocurrió en la especie respecto del numero de la resolución en estudio. En consecuencia, se remiten a esa Sede Regional, adjuntos al presente oficio, el acto administrativo de la suma y sus antecedentes. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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