Dictamen N° 36268/2015
N° 36.268 Fecha : 07-V-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Leyla Saavedra Larrondo, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, reclamando en contra de la resolución N° 3.068, de 2014, de ese origen, que aprobó el sobreseimiento de la investigación sumaria ordenada instruir en ese organismo, con motivo de una denuncia que interpuso, pues estima que el fiscal no consideró antecedentes esenciales. En forma previa, es menester recordar que la indagación en comento, tuvo por objeto esclarecer los hechos que afectaron a la peticionaria, relativos a la reproducción maliciosa de una presentación suya formulada ante este Órgano de Control y al acoso laboral que sufrió producto de esa situación. Enseguida, se debe indicar que mediante el dictamen N° 57.197, de 2014, esta Entidad Fiscalizadora ordenó retrotraer el proceso investigativo en comento, acogiendo la alegación de la recurrente, por no haberse agotado las diligencias destinadas a obtener la declaración de personas vinculadas a la difusión del referido documento. Luego, cabe agregar que la mencionada resolución y el expediente sumarial fueron remitidos por la autoridad para el pertinente examen de legalidad, siendo aquélla tomada razón por no advertirse anomalías en su tramitación. Pues bien, en esta oportunidad, la señora Saavedra Larrondo manifiesta que el instructor no consideró una carta suscrita por el directorio de la Asociación de Funcionarios Civiles de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y una copia autorizada del sistema electrónico del servicio, que darían cuenta de que el reclamo que formuló ante esta Institución Fiscalizadora fue dado a conocer con el objeto de perjudicar su imagen. Al respecto, es menester indicar que si bien la comunicación a que alude la ocurrente permite corroborar que terceros accedieron informalmente al contenido de su requerimiento, esa circunstancia es insuficiente, como pretende, para concluir que aquél fue divulgado por los representantes de esa asociación, siendo dable añadir que en lo que concierne al sistema electrónico al que hace referencia, éste sólo tiene por finalidad registrar las diversas actuaciones vinculadas con documentos presentados por los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.880, por lo que no es procedente otorgarle otro efecto que el de servir de constancia de tales actos. Tampoco existen elementos que respalden una eventual responsabilidad de los dirigentes en cuestión en los hechos denunciados, como quiera que la difusión de que se trata, así como la participación de éstos, no lograron ser acreditadas, del mismo modo que la afectación que la reclamante alega habría padecido como consecuencia de esos sucesos. Finalmente, la señora Saavedra Larrondo reclama que el fiscal instructor del proceso que objeta, no debió intervenir en el posterior sumario que se sustanció en su contra, por carecer de imparcialidad. Acerca de este punto, es necesario precisar que para determinar la veracidad de los dichos de la recurrente, relativos a opiniones que emitió con respecto al resultado del procedimiento en examen, la autoridad ordenó una segunda indagación designando un nuevo fiscal al efecto -quién resolvió sobreseerla, por no existir antecedentes que comprobaran la conducta que se le imputaba-, de lo que es posible concluir que no se configura el vicio que alega. En estas condiciones y considerando que el acto administrativo que se impugna fue tomado razón y que las alegaciones de la peticionaria no permiten alterar las conclusiones vertidas en el pertinente proceso disciplinario, ni justifican su reapertura, su reclamo debe ser rechazado, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 33.767, de 2014, de este origen. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante