Dictamen N° 36330/2010
N° 36.330 Fecha : 02-VII-2010 En respuesta a su oficio N° 339-2010IP, de 22 de junio de 2010, notificado a esta Contraloría General el día 25 de dicho mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 2.602, de 2010, interpuesto por el señor Pedro Fernando Santibáñez Palma, profesor de educación física, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este órgano de Control, por haber emitido el dictamen N° 26.021, de 14 de mayo de 2010, a través del cual se confirmó el oficio N° 3.229, de 2010, de este origen, que devolvió sin tramitar la resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, que dispuso la designación a contrata del afectado como profesor civil para la Escuela de Servicios y Educación Física, concluyendo que el interesado no puede ingresar a la citada entidad castrense, por haber sido condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, no obstante haber sido favorecido con uno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216. Lo anterior, afirma el peticionario, seria inconstitucional, pues lo privaría del derecho de acceder a un oficio o cargo público, constituyendo, además, una discriminación, puesto que el personal a quien se le aplica la jurisprudencia administrativa que indica, que haya sido condenado y se le hubiere concedido un beneficio de la ley N° 18.216, no estará obligado a cesar en el cargo o función que sirve. I. Antecedentes del recurso. En lo que atañe a la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie; para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma. Sobre el particular, cabe hacer presente que, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, se desprende que en la causa RUC N° 0500563318-6, del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, el señor Santibáñez Palma fue condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, obteniendo el beneficio de remisión condicional de la pena, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.216. Posteriormente, a través de la resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, dicha institución castrense dispuso la designación del afectado a contrata como profesor civil para la Escuela de Servicios y Educación Física, acto administrativo que, enviado para su toma de razón, fue devuelto sin tramitar mediante el oficio N° 3.229, de 19 de enero de 2010, de este origen. Enseguida, se debe exponer que el recurrente solicitó a este Ente Fiscalizador la reconsideración del oficio precitado, atendido el hecho de habérsele concedido uno de los beneficios de la ley N° 18.216, a saber, la remisión condicional, estando, en su opinión, habilitado para ingresar a la citada institución castrense, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.216 y la jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 7.426, de 2008, que concluyó que el otorgamiento a los funcionarios de las Fuerzas Armadas que hubiesen sido condenados por crimen o simple delito, de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216, por sentencia ejecutoriada, les permite ser considerados como si nunca hubiesen sido condenados y, por consiguiente, no se encuentran obligados a cesar en funciones. Al respecto, luego de analizar los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, emitió el pronunciamiento objeto del recurso de autos, con fecha 14 de mayo de 2010, informando, conforme a la documentación acompañada en esa oportunidad, que el interesado no puede ingresar al Ejército de Chile, por haber sido condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, no siéndole aplicable el dictamen N° 7.426, de 2008, toda vez que éste dice relación únicamente con las condiciones necesarias para la permanencia de quienes ya tienen la calidad de funcionarios públicos, sin que sea posible extender sus efectos a los requisitos de ingreso a las Fuerzas Armadas, por existir una norma legal especial que se refiere a tal aspecto, a saber, el inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.216, que contiene una excepción relativa a la omisión y a la eliminación de los antecedentes en los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal. II. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad de la acción cautelar. En este aspecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema del 24 de junio de 1992, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". No obstante, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción constitucional se dirige formalmente en contra del dictamen N° 26.021, de 2010, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el actor, se configuró con la emisión del oficio N° 3.229, de 19 de enero de 2010, a través del cual esta Entidad de Control se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile. Así, el hecho que afectó al recurrente y que motiva la interposición del presente recurso de protección, se produjo cuando se devolvió sin tramitar la mencionada resolución, situación jurídica que quedó consolidada el día 19 de enero del año en curso, cuando se le remitió el señalado pronunciamiento. Ahora bien, aun cuando se sostenga que el afectado no tuvo conocimiento del oficio citado en la fecha indicada, es dable precisar que éste debe entenderse tácitamente notificado del mismo a la fecha en que solicitó la reconsideración del oficio N° 3.229, de 2010, esto es, el 3 de febrero del presente año, pues ello supone necesariamente el conocimiento de la decisión que este Organismo de Control había adoptado en relación con la toma de razón del acto administrativo que disponía su designación a contrata en el Ejército de Chile. De esta forma, el dictamen N° 26.021, de 2010, cuya impugnación se pretende por esta acción cautelar, no puede ser útil para que el actor abra un nuevo término para recurrir de protección, pues éste se limitó a confirmar el oficio que generó el supuesto agravio y a responder los argumentos y dudas planteados en su oportunidad por el requirente. En este sentido, de acuerdo con el criterio señalado por esa lltma. Corte mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo "debe considerarse la fecha en que el peticionario tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, el 19 de enero de 2010, en que se le comunicó el oficio N° 3.229, de 2010, de este origen, o bien, a más tardar el 3 de febrero de la misma anualidad, data en que impetró la reconsideración del mismo, y no como él pretende, vale decir, desde que este órgano de Control le comunicó el dictamen por el cual se pronunció sobre la solicitud de reconsideración del oficio antedicho. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en su oportunidad, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del reclamante. Similar interpretación ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el aludido Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, para entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como ocurre en el presente caso, en que se ha acudido al mecanismo de una reconsideración para contar el término desde la fecha de emisión del dictamen que se recurre, cuya materia era sobradamente conocida con mucha antelación por el señor Santibáñez Palma, quien privilegió un procedimiento ante esta Contraloría General y que una vez fracasado éste, señaló a su entera conveniencia una fecha que ciertamente no es la que ha de tomarse en consideración para los fines ya indicados. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen que por este recurso se pretende impugnar, este lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado Auto Acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. 2.- Improcedencia del recurso de autos en contra del trámite de toma de razón. En primer término, es dable señalar que este órgano de Control, con motivo del trámite de toma de razón, devolvió sin tramitar, mediante el oficio N° 3.229, de 2010, la mencionada resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, cumplió con el imperativo contemplado' en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1 ° y' 10 de la ley N° 10.336, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto objete específicamente la actuación de esta Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta improcedente En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este Organismo Superior de Control en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido de forma explícita el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, diversas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, recaída en Rol Ingreso Corte N° 454-1996, que en su considerando 4° expresó que "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección". 3.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe destacar que el recurrente plantea una controversia sobre la interpretación que, en su opinión, debe darse a las normas legales que rigen el ingreso a la Administración Pública, en particular, de los efectos que la aplicación de uno de los beneficios de la ley N° 18.216 produce en esta materia. De la lectura del libelo de autos, se advierte que la intención del actor ha sido que ese lltmo. Tribunal emita un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho que este Organismo Fiscalizador, en el dictamen N° 26.021, de 2010 -que como se indicó, confirmó el oficio N° 3.229, del mismo año-, haya interpretado los artículos 29 de la ley N° 18.216 y 26 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, de la manera que lo hizo en esos oficios. En lo atingente, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Se trata, entonces, de una acción cautelar que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario o ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la acción protectiva, como se señaló por ese lltmo. Tribunal en la sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 4.947-2008. En el presente caso, entonces, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, determinar si una actuación administrativa, como lo es el dictamen impugnado, se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco propio de esta acción constitucional, tal como lo reconoció esa Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia recaída en el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 2.767-2006. 4.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es dable consignar que al emitirse el oficio recurrido, este órgano Contralor no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1 °, 6° y 10 de la ley N° 10.336. Conforme con las disposiciones citadas precedentemente y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, compete a esta Entidad Superior de Control la facultad exclusiva de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización -entre los que se encuentra el Ejército de Chile-, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario o ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener y aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen, como tuvo ocasión de precisar la Corte de Apelaciones de Concepción, en la sentencia recaída en el Recurso de Protección N° 49-2007. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo con el mandato que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a este Ente Fiscalizador, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos de validez para que el aludido dictamen tenga plena eficacia, toda vez que éste se basa en las disposiciones legales contenidas en los artículos 54, letra c), de la ley N° 18.575; 29, inciso final, de la ley N° 18.216 y 26, letras g) y j), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Enseguida, sobre la inexistencia de arbitrariedad en el dictamen cuya impugnación se persigue, cabe señalar que un acto adolece de tal defecto cuando es contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, características que, ciertamente, el dictamen recurrido no tiene, por cuanto la potestad dictaminadora de este Organismo de Control es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso particular, al ingreso a la Administración del Estado, respetando en su emisión las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración las normas legales citadas en el párrafo anterior. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen objeto del recurso ha sido aplicado por esta Contraloría General en casos similares, por lo que el mismo tampoco ha introducido un trato discriminatorio hacia el recurrente, pudiendo citarse, a modo ejemplar, los dictámenes N°s 10.512, de 2009 y 13.451, de 2010, los que, en síntesis, señalan, que el propio artículo 29 de la ley N° 18.216, en su inciso final, ha exceptuado de la omisión y la eliminación de los antecedentes, a que se refieren los dos primeros incisos del mismo precepto, los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile. De esta manera, ese lltmo. Tribunal debería rechazar esta acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación legítima de esta Institución Fiscalizadora, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula esas atribuciones. III . En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa Iltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del asunto planteado y alas aseveraciones del libelo de autos: 1.- En primer término, el afectado expone que el pronunciamiento recurrido no se ajustaría al artículo 29 de la apuntada ley N° 18.216, citando sus primeros dos incisos, los que indican que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, y que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o .simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Sin embargo, el peticionario omite citar el inciso final del mismo artículo en cuya infracción basa su acción. En efecto, dicho inciso señala expresamente "Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.". Como puede advertirse, el texto legal recién citado contempla una excepción a la omisión y eliminación de antecedentes para los efectos del ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile, no siendo aplicable, en consecuencia, los primeros dos incisos de tal disposición para los efectos de entrar al Ejército de Chile, como es el caso objeto de análisis. Ahora bien, la norma recién transcrita, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 26, letra g), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que indica que la selección de los postulantes a oficiales de escalafones de los servicios profesionales incluidos los del Servicio Religioso, de los empleados civiles y del personal a contrata, que deben efectuar las respectivas Direcciones del Personal o Comando de Personal, deberá considerar el no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito. Asimismo, la letra j) del mismo artículo se refiere a la obligación de presentar certificado de antecedentes para ingresar alas Fuerzas Armadas, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. De otro lado, el artículo 2° del mismo cuerpo estatutario señala que quedará afecto a sus disposiciones, entre otros, el personal a contrata, por lo que las normas contempladas en su artículo 26, letras g) y j), son plenamente aplicables a este tipo de servidores. 2.- Señala, además, el recurrente, que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N° 7.426, de 2008, establece, a su juicio, una inhabilidad sólo para aquellas personas que pretenden ingresar a un cargo público en las Fuerzas Armadas y de Orden, lo que importaría un estatuto discriminatorio. Sobre el particular, cabe precisar que es la propia ley la que, por una parte, establece, según se ha señalado, las inhabilidades de ingreso de los funcionarios a las instituciones de las Fuerzas Armadas. Es necesario reiterar, por lo demás, que si bien el artículo 29 de la ley N° 18.216 dispone que, en los antecedentes de las personas condenadas por crimen o simple delito a que se refieren sus dos primeros incisos, corresponde omitir las anotaciones concernientes a las sentencias respectivas, ello no es aplicable, por expresa disposición del inciso final de dicho artículo, a los certificados que se otorguen para "el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile". Es claro, entonces, que lo dispuesto por dicho inciso final es aplicable exclusivamente a la situación de quienes pretendan ingresar a dichas instituciones y no a la de quienes han adquirido la calidad de servidores de las mismas y se mantienen en servicio. Así, pues, el criterio expresado sobre el particular por la jurisprudencia administrativa vigente de este Organismo Contralor, es del todo coherente con dicho mandato legislativo, en la medida que se limita a señalar que quienes ya tienen la condición de funcionarios de dichos servicios, pueden permanecer en ella si, con motivo de la condena de que han sido objeto, obtienen algunos de los beneficios de la ley N° 18.216. A ello conduce necesariamente la interpretación del inciso final del artículo 29, cuyo sentido, limitado a los casos de ingreso a las instituciones que indica, no es posible extender por la vía del pronunciamiento jurídico contralor a situaciones no previstas expresamente por el legislador. En consecuencia, es posible colegir que los requisitos de ingreso a las entidades aludidas, son del todo diferentes a los de permanencia en las mismas, pues el marco jurídico que las regula establece reglas diversas, por lo que la jurisprudencia de este Organismo de Control no ha hecho más que reconocer dicha realidad. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 26.021, de 2010. Las garantías constitucionales que el recurrente estima amagadas y que harían, en su opinión, procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las previstas en los numerales 1 °, 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo el dictamen N° 26.021, de 2010, contra el que se recurre, pudo producir la privación, perturbación o amenaza de esas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que fue emitido en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y se limita -como se ha manifestado-, a confirmar el criterio adoptado en el oficio N° 3.229, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, y a responder, a petición del afectado, los argumentos que éste sostuvo para los efectos de obtener la reconsideración de este último documento. Sin embargo, para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar ese lltmo. Tribunal, en su sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 1.277-2007. Ahora bien, en la especie, el requirente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren de qué manera el dictamen N° 26.021, de 2010, pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que se consideran conculcados. No obstante ello, en cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19, N° 1° de la Carta Fundamental, es del caso anotar que ésta no se ha transgredido en modo alguno, por cuanto en la emisión del acto que se impugna, según se ha indicado, este Órgano de Control no ha hecho sino ejercer las facultades que constitucional y legalmente se le han conferido. Por lo demás, hasta que una resolución de nombramiento afecta al trámite de toma de razón no ha sido totalmente tramitada, su eficacia es una mera expectativa para el afectado por ella, pues está condicionada a que del examen de legalidad que efectúa este Ente Fiscalizador, aparezca que aquélla se aviene a la normativa vigente, lo que no ocurrió en la especie. En lo relativo a la garantía contemplada en el artículo 19, N° 2° de la Constitución Política de la República, procede determinar que no se aprecia cómo lo resuelto podría constituir una privación, perturbación o amenaza a la igualdad ante la ley, toda vez que ha sido el propio ordenamiento jurídico el que ha establecido la excepción de que trata el inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.216, en relación a que la omisión y eliminación de los antecedentes por haber recibido uno de los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo, no resulta aplicable para los efectos de los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile. Por último, el recurrente estima que la abstención de tomar razón de la resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, resultaría atentatoria a la garantía prevista en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto le privaría de su derecho de propiedad sobre las remuneraciones por el período comprendido entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 2009. Al respecto, es dable señalar que tampoco se percibe cómo la emisión del dictamen N° 26.021, de 2010, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional en comento, en relación a las remuneraciones del período indicado, toda vez que dicho pronunciamiento no se refiere ni hace alusión alguna a tal materia. A mayor abundamiento, es preciso establecer que la propia jurisprudencia de esta Contraloría General ha reconocido, entre otros, en su ocio N° 16.963, de 2007, que aun cuando se objete la legalidad de un determinado nombramiento, en el evento de haber desempeñado funciones el afectado, por tratarse de un empleado de hecho, tendría derecho a recibir una retribución por sus labores en el ejercicio del cargo, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, acorde con el principio de equidad, por lo que no se aprecian las irregularidades denunciadas en este punto, pues el dictamen recurrido nada dice en contrario. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotadas, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1. Oficio N° 3.229, de 2010, emitido por esta Contraloría General. 2. Dictámenes N°s. 16.963, de 2007, 7.426, de 2008, 10.512, de 2009, 13.451 y 26.021, ambos de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 3. Presentaciones del interesado ingresadas con los N°s. 138.195, de 3 de febrero, 163.388, de 24 de febrero y 173.792, de 24 de marzo, todas del año 2010. 4. Resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, que dispuso su designación a contrata como profesor civil para la Escuela de Servicios y Educación Física de esa institución castrense. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República