Dictamen CGR

Dictamen N° 36353/2011

2011-06-08 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol N° 6650/2010, interpuesto por Carolina Gárate Peñaloza, en contra del Ministerio de Educación por la dictación de la resolución que puso término anticipado a su designación a contrata y en contra el Contralor General de la República, por haber tomado razón de ese acto. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 36.353 Fecha: 08-VI-2011 Mediante el oficio N° 264-2011, ingresado a esta Contraloría General el 2 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por doña Carolina Andrea Gárate Peñaloza, en contra del Ministerio de Educación y el Contralor General de la República, que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 6.650-2010. El mencionado recurso de protección impugna la resolución N° 439, de 2010, de la aludida Secretaría de Estado, en virtud de la cual se puso término anticipado a la designación a contrata de la recurrente, como profesional asimilada al grado 12 de la Planta de Funcionarios de esa institución pública, documento que fue tomado razón por este Organismo Contralor con fecha 14 de septiembre de la citada anualidad. Lo anterior dado que, en su opinión, dicho acto administrativo sería arbitrario e ilegal, considerando que no se encuentra debidamente fundamentado, pues no expresa la causal que motivaría su desvinculación, lo cual resultaría aún más exigible en su caso, atendida su condición de becaria del Programa Especial de Becas Presidente de la República para estudios de postgrado, patrocinada por esa repartición. Además, la actora estima que la decisión adoptada a su respecto sería discriminatoria, en tanto su dictación se habría producido como consecuencia de su militancia política o por su participación en una Asociación de Funcionarios. En lo que a la intervención de esta Contraloría General se refiere, la requirente alega que esta Entidad se habría limitado a dar su aprobación formal al acto recurrido, al haber tomado razón de él, sin haber cumplido a cabalidad con la revisión de legalidad que le corresponde efectuar, ya que no representó la falta de fundamento de la decisión adoptada a su respecto. En este contexto, la peticionaria afirma que la citada resolución constituye un acto arbitrario e ilegal, cuya emisión por parte del Ministerio de Educación y, luego, su toma de razón por este Organismo Fiscalizador, afectarían las garantías de igualdad ante la ley y de admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, asegurados en los numerales 2° y 17°, respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, la recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías supuestamente afectados, restableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y que se ordene la reincorporación a sus funciones. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, y para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima, es necesario realizar una relación de los hechos, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en lo que a esta Contraloría General se refiere. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a los registros de esta Entidad Fiscalizadora y los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Gárate Peñaloza fue designada en el empleo al cual se puso término a través de la antedicha resolución N° 439, de 2010, mediante la resolución N° 28, de 2008, de la aludida Cartera Ministerial, por el período comprendido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de esa anualidad, conteniendo la cláusula mientras sus servicios sean necesarios, desempeño que fue prorrogado posteriormente, para el año 2009, y disponiéndose la última renovación a través de la resolución exenta N° 10.099, de 2009, a contar del 1 de enero de 2010, en las condiciones ya anotadas, la que no podría exceder del 31 de diciembre del mismo año. Finalmente, la autoridad decidió poner término anticipado a su designación a contrata, por no ser ya necesarios sus servicios, a través de la precitada resolución N° 439, de 2010, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 14 de septiembre de 2010, siendo notificada de tal circunstancia el 23 de septiembre de esa misma anualidad, conforme a lo manifestado por la propia actora. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado por esa Iltma. Corte, en lo que a esta Entidad Fiscalizadora se refiere, en atención a las siguientes consideraciones: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN CONTRA DEL TRÁMITE DE TOMA DE RAZÓN. Al respecto, cabe hacer presente que la intervención de este Organismo de Control en los hechos descritos consistió en llevar a cabo el control previo de legalidad de la aludida resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación, en atención a las facultades que sobre la materia le reconoce la Constitución Política de la República, determinando que dicho acto administrativo se ajustó a derecho. En este punto, es útil recordar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, es decir, persigue la adopción de medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legitimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera. En relación con lo anterior, debe señalarse que la toma de razón de la resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación, fue realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, que establecen, respectivamente, que esta Entidad Fiscalizadora es un organismo autónomo, al que le corresponde, en primer lugar, controlar la juridicidad de los actos de la Administración, y que "en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer". Se sustenta dicha actuación, además, en lo dispuesto en el artículo 1 ° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en cuanto a que a esta Institución le corresponde, entre otras atribuciones, "pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicio, que deben tramitarse por la Contraloría General" y en su artículo 10, en virtud del cual tomará razón o representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer tales actos. A lo anterior, cabe agregar que los actos administrativos que emite el Ministerio de Educación están, por cierto, sujetos a dicho control preventivo, ya que aquella Secretaría de Estado, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es un organismo integrante de la Administración del Estado. En armonía con lo expresado, la sentencia ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 25 de octubre de 2010, recaída en los autos Rol N° 260, de 2010, que en su considerando 4° expresó que: "lo que se ataca por esta vía constitucional es la facultad de toma de razón que ha sido entregada al principal órgano público fiscalizador de nuestro país, como acontece con la Contraloría General de la República". Luego, en su considerando 6° continúa señalando que "es útil consignar que a la Contraloría General de la República por mandato del artículo 99 de la Constitución Política de la República, le corresponde, entre otras funciones, ejercer de manera exclusiva y excluyente el control de la legalidad de los actos de la Administración, siendo el trámite de toma de razón el que persigue dicho objetivo, de manera que su mero ejercicio no puede ser atacado por la presente acción constitucional, por lo que a los Tribunales de Justicia les está vedado alterar dicha prerrogativa.". En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de protección Rol N° 8.594, de 2010, en sentencia de 4 de abril de 2011, señaló en su considerando 4° "Que en cuanto el presente recurso se ha intentado en contra de la Contraloría General de la República, el mismo no puede prosperar, como reiteradamente se ha resuelto, en atención a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1 ° y 10 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por tratarse de un organismo autónomo, a quien le corresponde en forma exclusiva y excluyente la función de controlar la legalidad de los actos de la administración, no siendo ésta la vía de impugnar el trámite de toma de razón de un decreto o resolución.". Por consiguiente, debe concluirse que la toma de razón de la resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación no es ilegal, por cuanto fue realizada en conformidad con lo dispuesto en la normativa citada anteriormente. III. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa Iltma. Corte rechace el presente recurso de protección, en la parte que atañe a la actuación que le correspondió a esta Entidad de Control, esto es, en la toma de razón de la resolución impugnada, de igual manera considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado, y a las aseveraciones vertidas en la acción cautelar en análisis. En primer término, es útil señalar que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que éste sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente, en lo relativo a la emisión de la referida resolución y su respectivo control previo de legalidad por parte de esta Contraloría General. A.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 439, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y DE SU CONTROL PREVIO DE JURIDICIDAD POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En este tópico, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación con la emisión de la aludida resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación. Para demostrar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a la facultad que tiene la autoridad, en este caso el Ministro de Educación, para disponer el término anticipado de la designación a contrata de un determinado funcionario, como, asimismo, a las atribuciones que posee esta Entidad Fiscalizadora para controlar la legalidad del acto administrativo que materialice dicha decisión. Como cuestión previa, es menester recordar que el artículo 3°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, añadiendo su artículo 10, en lo pertinente, que éste durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N 05 16.557 y 34.139, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta, con la expresión "mientras sean necesarios sus servicios", como acontece en el caso de la designación de la recurrente, la autoridad puede darle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se necesite la aceptación del funcionario. Ahora bien, el cese de la contrata de un empleado por la causal antedicha, es el resultado del ejercicio de la facultad legal de la respectiva jefatura superior de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, tal como se ha sostenido, en los dictámenes N 0 s 58.122, de 2009 y 33.111, de 2010, de este origen, que son expresión de la invariable jurisprudencia administrativa sobre la materia. En ese mismo orden de ideas, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de 13 de diciembre de 2010, en la causa Ingreso Corte N° 8.034-2010, que revocó un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, expresó, en el considerando Segundo "Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que al recurrente se le prorrogó su contrato a contar del primero de enero de este año y "mientras sean necesarios sus servicios", siempre que no excedan del 31 de diciembre de 2010". Continúa ese fallo manifestando en su considerando Tercero "Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al referirse a los empleados a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución". Acto seguido, el considerando Cuarto añade "Que es posible constatar entonces, que la expresión mientras los servicios sean necesarios ha sido establecida para posibilitar en estos nombramientos un período de vigencia menor al que reste para finalizar el año en que éstos se efectúen". Finalmente, en el considerando Quinto señala "Que de lo que se viene de consignar, se colige que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera tal que al invocar la recurrida precisamente esta causal, sólo ha ejercido la facultad antes descrita, por estimar que los servicios de que se trata no resultan necesarios". Cabe añadir que la Excma. Corte Suprema ha sostenido el mismo criterio anterior, en sus sentencias de 13 de enero de 2011, recaída en los autos Rol N° 9.621, de 2010; de 18 de enero de 2011, en la causa Rol N° 9.089, de 2010; de 19 de enero de 2011, en autos Roles N os 9.499 y 9.801, ambas de 2010; de 26 de enero de 2011, Rol N° 8.907, de 2010; de 28 de enero de 2011, autos Roles N O ' 9.793 y 9.886, ambos de 2010, y 59, de 2011. De lo expuesto se desprende que el ejercicio de la atribución en comento por parte del Ministro de Educación, se ajustó a la normativa que regula la materia y al criterio sustentado de manera reiterada y uniforme por este Organismo de Control, a través de la jurisprudencia mencionada, además de lo determinado por la Excma. Corte Suprema, en los fallos precitados. En efecto, al haberse incluido tanto en la contratación original de la señora Gárate Peñaloza, como en las prórrogas de su designación dispuestas para los años 2009 y 2010, la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", la autoridad pudo disponer el cese anticipado de sus labores invocando dicha causal, sin que proceda estimar, como asevera la recurrente, que el hecho que haya resultado beneficiada con la beca Presidente de la República, contando para ello con el patrocinio del Ministerio de Educación, obligaba a esta última superioridad a proporcionar una mayor o diversa fundamentación de la ya indicada, puesto que la circunstancia anotada en nada altera el ejercicio de la mencionada atribución en las mismas condiciones que respecto de cualquier otro servidor a contrata. Igualmente, se puede concluir que la actuación llevada a cabo por esta Entidad Fiscalizadora, al realizar el control previo de legalidad de la anotada resolución, se ajustó a derecho, pues se enmarcó dentro del ejercicio de las facultades constitucionales y legales a las cuales ya se ha hecho mención y, además, se conformó a la preceptiva aplicable al caso en estudio, motivo por el cual la toma de razón de la resolución N° 439, de 2010,del Ministerio de Educación, no puede estimarse generadora de una ilegalidad. Así, entonces, el supuesto agravio alegado en autos no tiene su origen, en ningún caso, en el ejercicio de las atribuciones de esta Contraloría General. B.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 439, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y DE SU CONTROL PREVIO DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco la resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación, puede entenderse como tal, puesto que, como ya se ha expresado, fue dictada en armonía con las atribuciones que tiene la autoridad sobre la materia, según lo ha manifestado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control. Asimismo, es dable recalcar que esta Entidad Fiscalizadora, al tomar razón de la resolución impugnada, también actuó dentro de las facultades que le otorga la Carta Fundamental y su propia Ley Orgánica y, como consecuencia de ello, determinó que el referido acto se ajustaba a derecho. Por lo demás, el criterio contenido en los dictámenes citados en el apartado precedente, y que llevó a este Ente Fiscalizador a tomar razón del acto administrativo objetado, es el que se ha aplicado invariablemente a otros servidores públicos en casos análogos, de tal forma que debe descartarse, también, cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado a la recurrente por parte de la Contraloría General de la República, siendo dable añadir que en el caso de la especie, concurrieron todos los supuestos legales y de hecho que permiten a la autoridad disponer el cese de funciones de un servidor a contrata. Por el contrario, concluir que el hecho que la señora Gárate Peñaloza se encontrare cursando sus estudios de postgrado con motivo de la beca Presidente de la República que le benefició, representara un impedimento para que la autoridad pudiera poner término anticipado a su contratación, o que en razón de ello tuviera que fundamentar esta decisión con mayores antecedentes u otros distintos que el no ser necesarios sus servicios, importaría otorgarle a esa ex empleada un tratamiento preferencia) respecto de los otros funcionarios a contrata, lo que sí configuraría una actuación arbitraria por parte de la respectiva superioridad. En relación con lo anterior, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N os 46.966, de 2005 y 31.447, de 2008, entre otros, ha manifestado que el desarrollo de una beca de estudios no constituye causal legal de inamovilidad en el empleo para un servidor contratado, porque si bien para hacer uso de dicha prerrogativa el postulante debe contar con el patrocinio de su empleador, en el cual éste se compromete a mantenerlo en su cargo, esto sólo puede llevarse a cabo tratándose de quienes gozan de estabilidad en sus cargos titulares, no así respecto de quienes se encuentran designados en calidad de contratados, como ocurría en el caso de la especie. En consecuencia, esa Iltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto la dictación de la resolución de que se trata y el posterior pronunciamiento de este Ente Fiscalizador, no han constituido actuaciones arbitrarias. C.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS. De lo expresado en las letras A y B precedentes, aparece que, en la especie, no se cumplen los presupuestos básicos que configuran la acción cautelar que se pretende, cuestión que ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte al señalar que "verificado que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar si los recurrentes han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurrirá en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 12 de julio de 1993, Revista Gaceta Jurídica, N° 158, p.78). Sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a las garantías fundamentales supuestamente vulneradas con la emisión y la toma de razón de la resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación. 1. Garantía constitucional del artículo 19, N° 2°, relativa a "La igualdad ante la ley", y a que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". La recurrente afirma que con la dictación de la mencionada resolución, el Ministerio de Educación estaría incurriendo en una actuación arbitraria e ilegal que afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República, debido, fundamentalmente, a la circunstancia que el acto administrativo objetado no expresó los motivos que tuvo la autoridad para poner término anticipado a su designación a contrata, por lo que la requirente estima que su dictación se habría producido como consecuencia de su militancia política o por su participación en una Asociación de Funcionarios. Sobre el particular, es oportuno considerar que la Excma. Corte Suprema de Justicia, interpretando el sentido y alcance de esta garantía, ha expresado que "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional" (Sentencia de la Corte Suprema de 15 de mayo de 1988). Agrega ese pronunciamiento judicial, además, que por discriminación arbitraria debe entenderse "Toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable". Siendo ello así, es necesario que ese Iltmo. Tribunal tenga en consideración que no se divisa en los argumentos de la actora la supuesta discriminación que la afectaría con la emisión de la resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación, ni que su dictación sea consecuencia de su militancia política o su participación en una agrupaciones de funcionarios, lesionándose por ende, su derecho a la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio sólo se ejerció una de las facultades con que cuenta la autoridad conforme a la normativa legal vigente, para poner fin en forma anticipada a su designación, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Contraloría General a través de los antes citados dictámenes N os 58.122, de 2009 y 33.111, de 2010, entre otros. Además, no puede estimarse como carente de fundamento el acto administrativo que pone término anticipado a los servicios de un funcionario público a contrata, considerando que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, ese tipo de desempeño es esencialmente transitorio, ya que durará, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, más aún, porque en los casos en que el acto administrativo de designación ha empleado la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", como en la especie, la autoridad cuenta con una razonable discrecionalidad para determinar, sobre la base de criterios de mérito, oportunidad o conveniencia, una duración incluso menor de una designación a contrata, por lo que, cuando la autoridad cesa en funciones a un servidor esgrimiendo como fundamento la mencionada fórmula, ello no resulta infundado ni contrario a la disposición constitucional antes referida. De esta manera, no es posible sostener que la emisión de la resolución en comento pueda haber significado dar a la recurrente un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley, el que, como queda demostrado, ha sido estrictamente respetado. 2. Garantía constitucional del artículo 19, N° 17°, relativa a "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes". Al respecto, es necesario recordar que el artículo 20 de la Carta Fundamental, permite ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del afectado, cuando éste ha sufrido, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que enumera en forma taxativa, entra las que no se encuentra comprendida la del artículo 19 N° 17°, a que hace referencia la recurrente, de modo que, en esta parte, el recurso debe ser desechado por improcedente, resultando inoficioso analizar sus fundamentos. (Corte de Apelaciones, Valparaíso, 10 de diciembre de 1981, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 79, sección 5a, página 36). IV.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo, además, en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa Iltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N os 39.562 y 46.966, ambos de 2005, 31.447, de 2008, 58.122, de 2009, y 16.557, 33.111 y 34.139, todos estos últimos de 2010, de la Contraloría General de la República. 2.- Resolución N° 28, de 2008, del Ministerio de Educación, que contrató a la recurrente "mientras sus servicios sean necesarios" en la Subsecretaría de Educación, y resoluciones exentas N os 4.188 y 10.099, ambas de 2009, del mismo origen, que prorrogaron esa designación para los años 2009 y 2010, respectivamente. 3.- Resolución N° 439, de 2010, del Ministerio de Educación, que puso término anticipado a la designación a contrata de la señora Carolina Andrea Gárate Peñaloza. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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