Dictamen CGR

Dictamen N° 3658/2020

2020-02-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hijas solteras de exfuncionario del Ejército no reúnen los requisitos para acceder al montepío que pretenden
Aplicado por
Dictamen N° 74960/2025
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Nº 3.658 Fecha: 10-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Rosa Izquierdo Ilufi, abogada, en representación de doña OHM y de doña AHM, para reclamar en contra de la decisión de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas de no concederle a sus mandantes el montepío generado al fallecimiento de la madre de aquellas, asignataria preferente de dicho beneficio, como viuda de un exfuncionario del Ejército. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente previsional, expresó que las interesadas no reúnen los requisitos para acceder a la pensión de montepío que pretenden. Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo 5º de la ley Nº 20.735 -vigente desde el 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 88 bis de la ley Nº 18.948, disponiendo, en lo pertinente, que tienen derecho al montepío, en segundo grado, los hijos e hijas solteras, menores de 18 años o mayores de esa edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, o inválidas o incapaces absolutas, cualquiera sea su edad, siempre que dicha invalidez sea acreditada por la comisión médica o de sanidad de la institución a la que pertenecía su ascendiente antes de cumplir las edades máximas consignadas, aunque ello ocurra después del fallecimiento del causante. Al respecto, esta entidad de control, en su dictamen N o 2.323, de 2016, entre otros, ha determinado que las calidades y condiciones habilitantes de los asignatarios de montepío, deben ser acreditadas al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en su goce, vale decir, a la época de la muerte de la madre de las ocurrentes. Pues bien, dicho criterio guarda armonía con el artículo quinto transitorio de la citada ley Nº 20.735, que protege a quienes ya percibían este montepío, como asimismo a quienes, sin estar en goce de él, a la entrada en vigencia de la individualizada ley, habían cumplido todos los requisitos para ser beneficiarios del mismo, pues supone que a esa fecha ya se había producido la muerte del causante, restando solo la actividad administrativa pertinente para acceder a la pensión, conforme con lo expresado con el oficio Nº 17.479, de 2017, de este origen. En mérito de lo expuesto, y acorde con lo sostenido en el dictamen N o 42.775, de 2017, de esta procedencia, entre otros, las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.735, son aplicables a los asignatarios de montepío, en todas las situaciones en que el fallecimiento del causante que dé origen a ese beneficio, se haya producido a contar del 1 de junio de 2014, lo que permite afirmar que las afectadas, para acceder al beneficio invocado, deben cumplir con las nuevas condiciones establecidas para ello en el referido texto legal. Pues bien, en atención a que en la documentación tenida a la vista, consta que el día 16 de julio de 2018, fecha del fallecimiento de la señora KLM —asignataria preferente del beneficio que se reclama—, las señoras OHM y AHM, tenían 63 y 60 años de edad, respectivamente, cabe concluir que al momento en que la ley hizo el llamamiento para entrar en el goce del montepío de que se trata, ninguna reunía las condiciones exigidas, por lo que no les asiste el derecho a percibirlo. En consecuencia, se rechaza la alegación de la señora Izquierdo Ilufi. Devuélvase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas el expediente previsional acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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