Dictamen CGR

Dictamen N° 74960/2025

2025-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El artículo 88 bis de la ley N° 18.948, reemplazado por el artículo 5° de la ley N° 20.735, no exige, para conceder un montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que los padres del personal soltero o divorciado, sin hijos, fallecido en actos determinados del servicio, sean causantes de asignación familiar

N° E74960 Fecha: 07-05-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas solicita un pronunciamiento que determine si procede conceder una pensión de montepío, en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), a la madre de un exsoldado conscripto soltero, sin hijos, fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, en circunstancias que no es causante de asignación familiar. Requerido su informe, CAPREDENA expresa, en síntesis, que, a través de la resolución N° 816, de 2005, de la entonces Subsecretaría de Guerra, se concedió la aludida pensión al padre del referido exsoldado, puesto que, antes de la ley N° 20.735, el artículo 88 bis de la ley N° 18.948 -Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, permitía su otorgamiento con preferencia del grado que le correspondía a la madre, en la medida que el padre cumpliera las condiciones que allí se indicaban. Agrega que, ante esas circunstancias, el pago del montepío se mantuvo hasta el 16 de agosto de 2024, fecha en la que ocurrió el deceso del referido asignatario preferente, debiendo ahora concederse a la madre del causante, toda vez que, acorde con lo establecido en el citado artículo 88 bis -reemplazado por el artículo 5° de la mencionada ley N° 20.735-, ambos padres del personal soltero, sin hijos, fallecido en un accidente del servicio, gozan del mismo grado de preferencia para acceder a dicha pensión no siéndoles exigible la calidad de ser causantes de asignación familiar. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el número 5 del artículo 5° de la ley N° 20.735 -que, entre otros, modificó algunos aspectos del régimen previsional de las Fuerzas Armadas y entró en vigencia el 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 88 bis de la citada ley N° 18.948, estableciendo, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío del causante, en tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. El inciso undécimo de esa última disposición agrega que, en el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres. En este contexto, y acorde con lo que se consulta en el caso, conviene hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.974, de 2015 y 33.212, de 2017, ha determinado que las calidades y condiciones habilitantes para ser asignatario de una pensión de montepío, deben ser acreditadas al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en su goce. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, se advierte que el 16 de agosto de 2024, falleció el padre del exsoldado conscripto en comento, asignatario preferente del montepío en análisis, según lo indicó la resolución N° 816, de 2005, de la entonces Subsecretaría de Guerra. Ante estas circunstancias, procede inferir que la delación de ese beneficio se produjo, para la madre del causante, en la data precedentemente señalada, puesto que solo a partir del deceso del asignatario anterior nació para ella el derecho a gozar de ese beneficio (aplica el criterio contenido entre otros, en los dictámenes N°s. 35.559, de 2016 y 3.658, de 2020). Teniendo ello en cuenta, es necesario hacer presente que, de conformidad con lo previsto en el citado inciso undécimo del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, vigente a la época de la delación señalada, no se requiere que los padres de un exfuncionario soltero, sin hijos, posean la calidad de causantes de asignación familiar cuando éste ha fallecido en un acto determinado del servicio. Ello, toda vez que a diferencia de lo que ocurre con los padres de un exfuncionario fallecido por cualquier otra causa, a los que la ley les obliga a ser causantes de asignación familiar reconocidos por el organismo competente, dicho inciso undécimo no exige ese condicionamiento en los casos en que el deceso se ha producido como consecuencia de un accidente en actos del servicio, como aconteció en la situación en estudio, siendo imprescindible mencionar en este sentido que, según consta de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.735, ese requisito fue expresamente suprimido por el legislador del texto que originalmente se había emitido para reemplazar al citado artículo 88 bis. En mérito de lo expuesto, procede concluir que es posible conceder un montepío a la madre del exsoldado conscripto en comento, toda vez que, considerando la data en la que fue llamada por la ley para acceder a ese beneficio, no le resulta exigible poseer la calidad de causante de asignación familiar para ese efecto. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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