Dictamen CGR

Dictamen N° 2323/2016

2016-01-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite la presentación de la interesada a la Comisión de Sanidad de la Armada para que verifique si a la data de la delación del montepío de que se trata, le afectaba una invalidez absoluta
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N° 2.323 Fecha: 12-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ximena Fabiola Vidal Valtierra, en representación de su hermana discapacitada, doña Isis del Carmen Vidal Valtierra, reclamando en contra de la decisión de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de no concederle a esta última el montepío generado al fallecimiento de su madre -23 de febrero de 2015-, asignataria preferente de dicho beneficio, como viuda de un exfuncionario de la Armada. Requerida al efecto, la aludida subsecretaría, junto con acompañar un expediente, señala que los antecedentes presentados por la afectada al momento de pedir la pensión de que se trata, fueron insuficientes, motivo por el cual se negó su derecho a aquella. Agrega, que en caso de contar con otros documentos, la interesada puede presentar nuevamente su solicitud, la cual, de ajustarse a la normativa, será remitida a la comisión de sanidad respectiva, para su evaluación y posterior acreditación como hija inválida si correspondiere. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa que desde el año 1976 la interesada era causante de asignación familiar al duplo de su madre, como hija soltera inválida, condición que comprobó por última vez en marzo de 2012, esto es, antes de la fecha de fallecimiento de esta. Sobre el particular, es dable señalar que conforme a la letra c) del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, reemplazado por el artículo 5° de la ley N° 20.735, al montepío en cuestión tienen derecho, en segundo grado, los hijos e hijas solteros, inválidos o incapaces absolutos, cualquiera sea su edad. A continuación, dicha disposición agrega que la invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal solo cuando sea acreditada por la comisión médica o de sanidad de la institución a que pertenecía el causante. A su vez, cabe recordar el criterio de este Órgano Contralor, contenido, entre otros, en su dictamen N° 32.974, de 2015, en cuanto a que, para acceder a la prestación en comento, es necesario que las calidades y condiciones habilitantes se verifiquen al momento de su delación, es decir, en el instante en que la ley hace el llamado para que entren en el goce de esta. En este contexto, es útil advertir que si bien la discapacidad de la señorita Vidal Valtierra ha sido reconocida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, la Comisión de Sanidad de la Armada aún no se ha pronunciado respecto de ella para los efectos que se analizan. En razón de lo expuesto, se remite la presentación de la suma a la referida comisión de sanidad, con el objeto de que verifique si a la data de la delación del montepío, la afectada padecía de la incapacidad o invalidez absoluta requerida, de lo cual deberá informar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para que esta evalúe la posibilidad de concederle dicho beneficio, en virtud de la normativa y jurisprudencia analizadas. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado, y a la señora Ximena Fabiola Vidal Valtierra. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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