Dictamen N° 3662/2020
N° 3.662 Fecha: 10-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Navarro Cáceres y el señor Víctor Morales Araya, exfuncionarios a jornal del Ejército, para reclamar que entre los meses de julio de 2013 y hasta la fecha de su desvinculación, recibieron la asignación de trienios en una cantidad menor a la que a su juicio les correspondería. En su informe, esa institución castrense indicó que la variación del cálculo de los trienios se produjo por las modificaciones introducidas por la ley N° 20.672, publicada el 14 de junio de 2013. Al respecto, cabe anotar que el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que importa, que los Directores del Personal están facultados para contratar personal a jornal, en los casos que señala, el que se regirá por las disposiciones contenidas en ese texto estatutario y por el decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas. Luego, se debe indicar que el inciso segundo de la letra a) del artículo 185 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, disponía, en lo que interesa, que “El personal a jornal gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el salario base de que esté en posesión: cuarenta por ciento para el primero, veinte por ciento para el segundo y tercero, quince por ciento para el cuarto al séptimo, diez por ciento para el octavo y noveno, y cinco por ciento para los restantes”. A continuación, el artículo 2° de la ley N° 20.672 -publicada el 14 de junio de 2013-, reemplazó la normativa precedente, estableciendo que “El personal a jornal gozará de aumentos trienales con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que esté en posesión: siete por ciento para el primero al tercero, seis por ciento para el cuarto, cinco por ciento para el quinto al séptimo, cuatro por ciento para el octavo al décimo, tres por ciento para el onceavo al treceavo, y dos por ciento para el catorceavo”. No obstante, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 4° de la referida ley N° 20.672, el personal a jornal, a esa época, de dotación de las instituciones de las Fuerzas Armadas, no podía ser afectado con la disminución de las remuneraciones que percibían, agregando que aquellos que, a la fecha de la publicación de ese texto legal -14 de junio de 2013-, se encontraran prestando servicios en tal calidad, no podrían ser afectados con la pérdida o disminución de sus remuneraciones por la entrada en vigencia de los sueldos base establecidos en el artículo 1° y, en la eventualidad de producirse tales diferencias, deberían ser pagadas por planillas suplementarias emitidas por la correspondiente institución. En este contexto, es útil consignar que esta Contraloría General, en el dictamen N° 2.221, de 2015, manifestó que la intención del legislador fue beneficiar a los servidores a jornal de las Fuerzas Armadas -en el sentido que su sueldo base se calculara en relación al ingreso mínimo mensual y para equiparar la escala de trienios a la existente respecto del resto de los funcionarios de las entidades castrenses-, lo que si bien significó rebajar los guarismos de la escala del personal a jornal, aumentó la base sobre la que se determina el emolumento de que se trata. Así, entonces, aparece que un elemento esencial para el cálculo de los trienios, con arreglo a lo sostenido en el dictamen citado en el párrafo anterior, es la relación con su respectivo sueldo base, de lo que se deriva la improcedencia de una aplicación cruzada como la que, al parecer pretenden los recurrentes, es decir, ocupar los guarismos antiguos sobre una base nueva, puesto que resultaría inviable que, por una parte, se modifique la remuneración base, y que, por la otra, se mantenga la escala de trienios primitiva. Luego, se debe recordar que la protección a que se refiere el reseñado artículo 4° de la ley N° 20.672, a través del otorgamiento de una planilla suplementaria, tiene el propósito de evitar que los funcionarios experimenten una disminución de las remuneraciones que recibían con anterioridad a la modificación legal de aquellas, sin que, por cierto, pueda conducir a un aumento de aquellos, como se indicó en el oficio N° 73.261, de 2016, de esta procedencia, entre otros, debiendo añadirse, en armonía con lo consignado en el dictamen N° 19.868, de 2001, de este origen, entre otros, que el resguardo de dicha planilla dice relación con el total de las remuneraciones permanentes que se percibían antes de producirse el cambio y no con un estipendio en particular. De esta manera, corresponde rechazar el reclamo de la especie, pues los interesados no señalan que hubiesen recibido una remuneración menor a la que percibían antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.672, sino que, según entiende esta Contraloría General, la diferencia que reclaman se habría producido por la aplicación de los nuevos guarismos para el cálculo de los trienios, procedimiento que no es contrario a derecho. Por otra parte, respecto del derecho a obtener una pensión de retiro y el pago de la indemnización de desahucio, cabe apuntar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del personal de la defensa que indica, dispuso que, a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de pensiones y de desahucio contemplados en los textos legales que menciona, solo se aplicarán al personal que taxativamente indica, entre los cuales no se incluye a los jornales. Luego, el artículo 3° de ese cuerpo normativo prevé que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esta ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. De esta forma, cabe entender, como se expresó en el dictamen N° 445, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, que la referida ley N° 18.458, derogó tácitamente el artículo 56 del aludido decreto N° 587, de 1972, que adscribía al personal a jornal a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, manteniéndose este último régimen, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, únicamente respecto de los servidores que, a la época de la publicación de ese texto legal, ya se encontraban afectos a la mencionada caja, cuyo no es el caso de los recurrentes, pues ingresaron a prestar funciones con posterioridad al 11 de noviembre de 1985. Por lo tanto, la señora Navarro Cáceres y el señor Morales Araya carecen del derecho a obtener la pensión de retiro y la indemnización de desahucio que pretenden. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal