Dictamen CGR

Dictamen N° 36750/2011

2011-06-09 · Salud pública y personal de salud · general · Alterado
Sumario. Procede hacer efectiva la caución de permanencia, debido al incumplimiento de la obligación de desempeño por parte de médico cirujano, comisionado de estudios, ex funcionario del Servicio de Salud Llanquihue Chiloé Palena
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Dictamen N° 43681/2013
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Dictamen N° 79449/2012
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Dictamen N° 3703/2012
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N° 36.750 Fecha: 9-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristóbal Cristián Silva Herrera, médico cirujano, ex funcionario del Hospital de Puerto Montt, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví -cuyo antecesor legal era el Servicio de Salud Llanquihue Chiloé Palena-, en comisión de estudios en el marco de un programa de especialización, para consultar si corresponde que se le requiera de pago por la suma que indica, cuyo origen habría sido el incumplimiento de la obligación de permanecer trabajando en el primero de los establecimientos nombrados. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud del Reloncaví ha manifestado, en síntesis, que en virtud de un convenio de radicación, aprobado por la resolución exenta N° 0002005, de 2008, del Servicio de Salud Llanquihue Chiloé Palena -actual Servicio de Salud del Reloncaví-, se autorizó al peticionario para efectuar el período de formación en la especialidad de Neurorradiología en el Instituto de Neurocirugía Dr. Asenjo dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por un lapso de 3 años, a partir del 1 de abril de 2008, con derecho a remuneraciones, matrícula y arancel anual. Añade que por decisión del Servicio de Neurorradiología del citado Instituto, se puso término por los motivos que indica, al referido programa de especialización, debiendo el interesado asumir sus funciones en el Hospital de Puerto Montt, lo que no realizó, por lo que resulta procedente requerirlo de pago e inhabilitarlo para ingresar a la Administración Pública por un lapso de 6 años, de conformidad con el aludido convenio. Sobre el particular, conviene precisar que de conformidad con lo preceptuado en la ley N° 19.664, pertenecen a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial, los que pueden ingresar a programas de especialización, mediante comisiones de estudio, con una duración no inferior a un año ni superior a tres. Por su parte, el artículo 19 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley N° 19.664, dispone que con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de desempeño a que se refieren los artículos precedentes -trabajar por un tiempo determinado en los servicios a que pertenecen-, el profesional deberá constituir previamente, una garantía equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50% y si no cumple con la obligación de permanencia queda, además, impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de 6 años. Enseguida, es del caso indicar que en virtud del aludido convenio, aprobado por la mencionada resolución exenta N° 0002005, de 2008, se estableció que el profesional funcionario debía permanecer radicado en el Hospital de Puerto Montt, por un tiempo de 6 años, luego de efectuar la especialización. En este contexto, es necesario tener presente que a través de la resolución N° 1.414, de 2010, del Servicio de Salud del Reloncaví, se puso término al programa de especialización del interesado, a partir del 1 de abril de 2010, por haber completado una formación en neurorradiología diagnóstica de dos años en el citado Instituto de Neurocirugía, entidad que estimó que el desempeño académico para dicha formación era suficiente dado que durante ese período se pudo evaluar que -el interesado-, no presentaba las condiciones de madurez, actitud frente a los problemas que se le planteaban y desempeño en actividades asistenciales y académicas para continuar en neurorradiología intervencionista, por lo que se encontraba en la obligación de asumir sus funciones como profesional funcionario en el Hospital de Puerto Montt. Asimismo, de los antecedentes se advierte que el señor Silva Herrera por carta de fecha 11 de junio de 2010, recibida en el Servicio de Salud del Reloncaví el 15 del mismo mes y año, renunció al cargo y a las funciones correspondientes a 44 horas semanales, contratadas en el Hospital de Puerto Montt, a partir del 14 de ese mes, procediéndose a dictar la resolución N° 1.521, de 2010, del referido Servicio, que requirió de pago al afectado por la suma que se expresa, dejando establecido que incurrió en la causal de inhabilidad para ingresar a la Administración Pública por 6 años, al no cumplir con la obligación de desempeñarse en el citado Hospital por el lapso señalado en el convenio. En estas condiciones, resulta forzoso concluir que la decisión adoptada por el Servicio de Salud del Reloncaví, en orden a hacer efectiva la caución de permanencia e inhabilidad para ingresar a la Administración, debido al incumplimiento por parte del recurrente de la obligación de continuar desempeñándose en la referida institución hospitalaria por el aludido lapso, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Finalmente, conviene aclarar que la enunciada resolución N° 1.521, no se encuentra sometida a trámite de toma de razón como sostiene el interesado, conforme a lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, que fijó las normas sobre exención de dicho trámite. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante