Dictamen N° 36876/2009
N° 36.876 Fecha: 9-VII-2009 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación efectuada por doña Mónica Miranda Tureo, funcionaria de la Subsecretaría de Educación, quien reclama en contra del resultado del concurso público realizado para proveer cuatro cargos de jefe de departamento de la planta de Directivos de ese Ministerio, atendido que, según se le informó, tenía el puntaje final más alto y con gran distancia respecto del postulante que en definitiva resultó seleccionado. Requerida de informe, la Subsecretaría del ramo, junto con proporcionar los antecedentes necesarios, expresa, en síntesis, que el desarrollo del concurso reclamado se ajustó a la preceptiva vigente y a las bases confeccionadas para tal efecto. Al respecto, cabe anotar que las citadas bases fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 4.213, de 2008, de la Subsecretaría de Educación, siendo difundidas a través de la página web institucional, por lo que se entienden conocidas por todos los oponentes. En ellas se advierte que el objeto del certamen fue proveer cuatro cargos vacantes de jefe de departamento de Educación Regional, de las Secretarías Ministeriales de Educación, Región de Coquimbo, del Maule, de Bío Bío y La Araucanía, del Ministerio de Educación. Pues bien, en relación con las alegaciones planteadas por la recurrente, relativas a que pese a tener el mayor puntaje, no fue seleccionada, cumple informar que los artículos 21, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 15 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento sobre concursos para el personal afecto a dicho Estatuto, referentes a los certámenes públicos, previenen que, como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. Agregan los artículos 22 del referido texto legal y 16 del citado Reglamento que aquélla seleccionará a una de las personas propuestas. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 60.405, de 2008, que la respectiva superioridad no se encuentra en la obligación de nombrar al candidato con más puntaje dentro de la terna propuesta por el comité de selección, pudiendo designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina, pues las decisiones del órgano evaluador constituyen meras proposiciones para ella. Enseguida, corresponde precisar que la parte final del acápite 7.-, de las bases analizadas, referido a Selección y Nombramiento, establece expresamente que será la señora Ministra de Educación quien seleccionará a una de las personas propuestas por el aludido Comité de Selección, para proveer cada cargo concursado, y, una vez que los elegidos manifiesten su aceptación, proceder a designarlos en calidad de titular en las respectivas plazas. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que la circunstancia que de la nómina de los postulantes con mejor puntaje, la aludida autoridad no haya seleccionado a la reclamante para proveer el cargo para el cual concursó, no configura, por cierto, ningún vicio o arbitrariedad, como parece entenderlo, puesto que, como se ha indicado, esa superioridad está facultada para seleccionar entre los nominados por el referido Comité con los mejores puntajes, no existiendo norma que le obligue a explicar los fundamentos de su decisión. Luego, la peticionaria sostiene que otra situación anormal del certamen la constituye el hecho de que la persona que resultó seleccionada, fue incorporada sin estar registrada en la lista de quienes estaban convocadas para continuar concursando. En torno a este aspecto, el Servicio informó que la no nominación de tal persona en la aludida lista obedeció a una equivocación en su evaluación curricular, pues se omitió su calidad de servidor con funciones de supervisión educacional, lo que fue corregido, dejándose constancia de ello en el Acta N° 3 del Comité de Selección, cuya copia se adjunta, comunicándosele que calificaba para la siguiente etapa. Resulta menester anotar al respecto que la referida actuación, en orden a subsanar el error, tampoco afecta la validez del concurso, porque con dicha actuación no se han vulnerado los principios de transparencia e igualdad de los participantes. Así, lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor en el dictamen N° 58.788, de 2008, entre otros, que expresa que para velar por una correcta decisión es procedente que la Administración solucione los errores que se detecten, rectificando incluso de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes. Por último, cabe señalar que carece de asidero la afirmación efectuada por la recurrente, en cuanto a no haber recibido respuesta del Servicio sobre el resultado del concurso, pues consta en los antecedentes que acompaña que mediante la comunicación N° 2.194, de 26 de noviembre de 2008, tuvo conocimiento de ello. En estas condiciones, no cabe sino desestimar la petición.