Dictamen CGR

Dictamen N° 36883/2009

2009-07-09 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a las observaciones formuladas al Informe final de auditoría de recursos para la ejecución del programa de seguridad y participación ciudadana, en la Municipalidad de Estación Central
Aplicado por
Dictamen N° 324651/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16633/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 85876/2016
Aplica dictámenes 18583/99
Dictamen N° 21638/2013
Aplica dictámenes 11629/82
Dictamen N° 45672/2009
Aplica dictamen 11629/82\nConfirma dictamen

N° 36.883 Fecha: 09-VII-2009 Mediante Oficio N° 1000/11/2009, el Alcalde de la municipalidad de Estación Central ha solicitado la reconsideración de la observación contenida en el Punto 3.1 del Informe Final sobre auditoría de recursos para la ejecución del programa de seguridad y participación ciudadana, contenido en DMSAI N° 1.085 de 2008, remitido al municipio por oficio N° 158, de 5 de enero del año en curso, el cual observó que los recursos del programa aludido eran administrados en el periodo visitado, en una cuenta corriente particular del director de desarrollo comunitario, actual alcalde de la comuna. Al efecto, se reiteran argumentos de la respuesta municipal al preinforme de observaciones, tales como que la apertura de dicha cuenta fue solicitada por el tesorero municipal, sin participación del aludido director, para la administración de los fondos asignados a los programas que esa dirección ejecuta mediante giros globales y; que el banco utilizó un formulario de apertura de cuenta corriente para persona natural, pero con el logo y nombre de la municipalidad, lo que llevó al recurrente a entender que se trataba de una cuenta municipal. Además, se invoca un antecedente adicional, que correspondería al memorándum N° 1301/043/2003, del director de control municipal de la época, documento que, sin embargo, no se acompaña y en el cual aquél habría manifestado que la forma de operar de la Dirección de Desarrollo Comunitario, mediante giros globales, se ajustaría a derecho, agregando que la cuenta corriente objetada en el informe de este origen nada tiene que ver con la cuenta corriente municipal y que, por ende, no se rige por el dictamen N° 11.629 de 1982, de la Contraloría General. Al respecto, cabe consignar que en la fiscalización efectuada se verificó que el recurrente abrió una cuenta corriente particular con recursos públicos, aún cuando la solicitud haya sido efectuada por el tesorero municipal, pues fue el entonces Director de Desarrollo Comunitario quien, como solicitante, firmó los documentos exigidos para la apertura por el banco BCI; además, dicho funcionario declaró ante personal de este Organismo ser el titular de la cuenta. La naturaleza de la cuenta es privada, desde el momento que no está a nombre del municipio y su titular es una persona natural, lo cual infringe las normas sobre administración financiera del Estado, contenidas en el DL 1.263 de 1975, según cuyo artículo 32, todos los ingresos del sector público, lo que incluye a las municipalidades, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada cuenta única fiscal. Dicha disposición debe concordarse con el artículo 24 del DL N° 3.001 de 1979, que permite, mediante decreto supremo de Hacienda, eximir a uno o más servicios, instituciones o empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos en la aludida cuenta única fiscal, atribución que, para el caso de las municipalidades, se ejerció mediante decreto N° 439 de 1987, del Ministerio mencionado, que exime a dichas entidades de mantener sus recursos monetarios en la referida cuenta, obligándolas a licitar la apertura de sus respectivas cuentas corrientes entre las entidades bancarias del país. A este respecto, la reiterada jurisprudencia ha resuelto que la circunstancia de que un determinado servicio maneje sus recursos en cuentas corrientes distintas de la Cuenta única Fiscal no implica, en modo alguno, que los correspondientes haberes pierdan su carácter de estatales, de manera que tales fondos continúan afectos a las demás disposiciones que regulan el uso de los caudales públicos, previstas tanto en la ley N° 10.336 como en el DL N° 1.263 de 1975 (aplica dictámenes N° 9.671 de 1992, 1.249 y 39.200 de 1997 y, 18.583 de 1999). Conforme las normas citadas, los recursos destinados a programas sociales de la Municipalidad de Estación Central, cuyo carácter público no está en discusión, han debido ser manejados en una cuenta corriente municipal que, además, debió ser licitada. Adicionalmente, debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 54 de la ley N° 10.336, conforme con el cual, el funcionario que, sin expresa autorización de la Contraloría, abriere cuenta corriente bancaria a su nombre, con los fondos a que se refiere esta ley, será destituido de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Dicha disposición obliga a las entidades públicas a solicitar autorización a esta Entidad de Control, para abrir cuentas corrientes bancarias. Debe agregarse que esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 53, 54 y 56 del citado DL 1.263 de 1975, impartió instrucciones sobre el manejo de cuentas corriente bancarias que, para el caso de las municipalidades, se contienen en la Circular N° 11.629 de 1982, que regula circunstanciadamente las solicitudes de apertura de cuentas corrientes, que deben contener, a lo menos, la identificación de los funcionarios que operarán la cuenta, incluyendo su decreto de nombramiento y la indicación de si cuentan con fianza de fidelidad funcionaria o ella está en trámite; la denominación que se dará a la cuenta y los recursos que se depositarán en ella; la sucursal en que se abrirá la cuenta y; una vez abierta, la obligatoriedad de informar su número. Asimismo, dicha circular instruye que tales cuentas deben tener dos giradores que deben actuar de consuno, y sólo en casos excepcionales, calificados por este Organismo, se permitirá un sólo girador. Además, instruye sobre cambio de giradores, cierre de cuentas, aspectos contables y una serie de normas de control que, entre otros aspectos, indican cómo y cuándo girar los cheques, ordenan la realización de conciliaciones y regulan la custodia de los talonarios, registros auxiliares, cheques caducados, etc. De este modo, la situación verificada en el municipio infringió las disposiciones legales e instrucciones citadas, por lo que no resulta procedente levantar la observación formulada. Conforme lo anterior, se mantiene la observación planteada en el Punto 3.1 del Informe Final a que se ha hecho referencia, a cuyo respecto este Organismo de Control adoptará las acciones de fiscalización que correspondan.