Dictamen CGR

Dictamen N° 3690/2017

2017-02-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsiderar el oficio N° 12.137, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, sobre descuentos en las remuneraciones de docente que indica
Aplicado por
Dictamen N° 33275/2019
Aplica dictámenes

N° 3.690 Fecha: 02-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvanna Beneventti Aravena, docente de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando la reconsideración del oficio N° 12.137, de 2016, de la Sede Regional del Bío-Bío, el que concluyó, en lo pertinente, que se ajustó a derecho el descuento efectuado en las remuneraciones de la recurrente, de montos correspondientes a licencias médicas rechazadas. La interesada funda su petición en que, a su juicio, tal deducción es extemporánea, pues se trata de licencias médicas rechazadas con más de dos años de antigüedad, en atención a lo cual, estas se encontrarían prescritas, toda vez que a su respecto debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años, contenido en el artículo 510 del Código del Trabajo, y no aquel de cinco años, previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, como se concluyó en el oficio recurrido. Conferido traslado al municipio, este manifestó que el plazo de prescripción aplicable en esta materia, corresponde al establecido en el referido artículo 2.515 del Código Civil, puesto que el artículo 510 del Código del Trabajo se refiere a los derechos regidos por tal norma y no estaríamos en presencia de derechos contenidos en el citado cuerpo normativo, de manera que no procede aplicar, ni aun supletoriamente, el plazo allí previsto. Sobre el particular, cabe señalar que luego de examinada la presentación de que se trata, se advierte que la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que alteren lo resuelto en el oficio N° 12.137, de 2016. Sin perjuicio de lo indicado, cumple con hacer presente que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 3.179, de 2004, a los profesionales de la educación les asiste la obligación de cumplir la jornada de trabajo prevista en su Decreto alcaldicio de nombramiento, y sólo pueden dejar de trabajar cuando hacen uso de feriados, licencias o permisos administrativos, entendiendo que, además, su ausencia se entiende justificada en aquellas situaciones en que se ven impedidos de laborar por concurrir un caso fortuito o fuerza mayor. Luego, ante el incumplimiento de la respectiva jornada de trabajo, sin que concurra causa justificada, no resulta procedente pagar estipendios por labores no realizadas, debiendo descontarse, en todo caso, el valor del tiempo no trabajado. Enseguida, cabe precisar que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas, por las respectivas Instituciones de Salud Previsional, procede el aludido descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas indebidamente (aplica dictámenes N° 24.790, de 2007, y 94.536, de 2015). En este sentido, es menester reiterar que, tal como se manifestó en el aludido oficio N° 12.137, de 2016, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, previene, en lo que interesa, que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio; y que, sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de los referidos emolumentos. Ahora bien, en lo relativo a la tardanza del municipio en deducir de los emolumentos de la recurrente los días no trabajados, debe precisarse que aquello no resulta un obstáculo para efectuar tales descuentos, pues no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde realizar tal deducción, y a su respecto no resulta aplicable el artículo 510 del Código del Trabajo, en atención a que de dicha inasistencia injustificada, nace un crédito en favor del municipio, afecto al plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil y, por ende, tampoco es óbice al referido deber que le asiste a la funcionaria de devolver el monto adeudado (aplica dictámenes N°s. 24.790, de 2007 y 55.663, de 2010). Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° 12.137, de 2016, de la Sede Regional del Bío-Bío. Transcríbase a la Municipalidad de Chiguayante y a la mencionada Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3179/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24790/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 94536/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55663/2010
Aplica dictámenes