Dictamen CGR

Dictamen N° 33275/2019

2019-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por el COMPIN respectivo, o luego de transcurrido el plazo para efectuar el reclamo, y respetándose el plazo de prescripción que se indica

N° 33.275 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, doña Angélica Galleguillos Santibáñez, funcionaria del Hospital El Pino, para reclamar de la decisión adoptada por ese centro asistencial, en orden que reintegre las sumas correspondientes por concepto de licencias médicas rechazadas, solicitando que no se efectúen tales deducciones, por cuanto, a su juicio, se encontraría prescrita la respectiva acción de cobro, atendido que tales permisos fueron extendidos el año 2014. Al respecto, formula diversas consideraciones, entre ellas, que esos reposos médicos le fueron conferidos por “trastorno depresivo y acoso laboral”, individualizando las licencias médicas que habrían sido rechazadas tanto por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, como por la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-. Requerido de informe, el aludido hospital indica que se encuentra en el imperativo de exigir el reintegro de las remuneraciones mal percibidas, y que a la fecha no ha materializado esa medida, haciendo presente que no cuenta con injerencia en las decisiones de los organismos competentes sobre la materia. Agrega, en relación a la prescripción alegada, que notificó a la interesada oportunamente las licencias rechazadas y/o reducidas, por medio de los documentos que adjunta, el 3 de septiembre y el 30 de diciembre, de 2018, por lo que no habría prescrito el plazo de 5 años para efectuar el cobro. Por su parte, la COMPIN Región Metropolitana comunica que su Contraloría Médica determinó el rechazo de las licencias médicas de la peticionaria por falta de antecedentes médicos de respaldo, tanto en “primera como en segunda instancia”, manifestando que todos los agraviados cuentan con la posibilidad de reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social. Además, y de acuerdo a las normas que cita, señala que es obligatoria la devolución de las remuneraciones o subsidios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de los mismos. A su turno, la SUSESO manifiesta que por medio de su oficio N° 1.126, de 7 de enero de 2015, emitió un pronunciamiento respecto de las licencias médicas N°s. 43136591, 43559610 y 44131870, rechazando la reclamación interpuesta en contra de la determinación de la COMPIN -que previamente había rechazado tales permisos-, puntualizando que los reposos posteriores, también rechazados por la COMPIN, no fueron apelados ante esa superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, añade que para atender adecuadamente lo requerido, la trabajadora deberá remitir un completo informe médico actualizado en relación a las licencias médicas cuestionadas, tanto para las que ya resolvió en su oportunidad, como para el resto de ellas, acompañando copia de las licencias cuyo origen no sea electrónico. Sobre la materia, y en forma previa, es preciso hacer presente que de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley N° 16.395, que fijó el texto refundido de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y a lo señalado por la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 55.465, de 2011, la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es precisamente dicha superintendencia, de tal forma que, hallándose insertas las licencias médicas y la calificación de una enfermedad como profesional o común en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en definitiva. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la COMPIN, aparece que, en la especie, esta entidad ya resolvió el asunto planteado por la peticionaria, sin perjuicio de lo comunicado por la mencionada superintendencia, en cuanto a que la interesada puede adjuntar los informes médicos actualizados respecto del conjunto de licencias médicas rechazadas. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. A su vez, conviene puntualizar que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de las mismas. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado en sus dictámenes N°s. 24.790, de 2007 y 43.760, de 2015, entre otros, que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores. Luego, cabe manifestar que de acuerdo con el dictamen N° 56.059, de 2016, de este Ente de Control, el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por el COMPIN respectivo, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo. Agrega este último pronunciamiento, en lo que dice relación con el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, que es útil advertir que este no se encuentra previsto en el citado reglamento de licencias médicas, por lo que la interposición de dicha impugnación no puede producir el efecto de privar a los servicios de la facultad de efectuar los aludidos descuentos, una vez que se ha pronunciado el organismo competente en la materia, esto es, la COMPIN. Por último, en cuanto a la prescripción alegada, cumple con hacer presente que de conformidad con la jurisprudencia de este órgano de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.663, de 2010, 36.119, de 2015, 19.999, de 2016 y 3.690, de 2017, para los efectos del descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, debe respetarse el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, solo puede efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por el COMPIN respectivo, o luego de transcurrido el plazo dispuesto para ello, cuestión que habría acontecido en la especie, por lo que el referido centro asistencial podría efectuar tales deducciones, respetando, por cierto, el aludido plazo de prescripción de 5 años. En cuanto a los documentos acompañados por ese hospital, individualizados como “N° de control 118” y N° de control N° 252”, fechados, respectivamente, el 3 de septiembre y el 30 diciembre, ambos de 2018, aparece que por su intermedio le comunicó a la interesada las licencias médicas rechazadas por el Fondo Nacional de Salud, indicándole que podía recurrir a la respectiva COMPIN, y que de no acreditarse esa circunstancia dentro del plazo que consigna, procedería a efectuar los descuentos pertinentes en sus remuneraciones, siendo pertinente señalar que de su tenor no se advierte que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, reconociendo este centro de salud que no habría efectuado los referidos descuentos. En este contexto, y de acuerdo a lo expuesto, ese hospital deberá, antes de realizar el descuento en comento, verificar, por una parte, que no exista reclamo pendiente ante la COMPIN, o, en su caso, que el plazo para efectuarlo se haya extinguido, y por otra, que al momento de materializarse la señalada rebaja no haya transcurrido el referido plazo de prescripción de 5 años, contado desde la resolución de la COMPIN o desde el trascurso del plazo para efectuarla, momento en el que las remuneraciones pasaron a ser percibidas indebidamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.059, de 2016). Lo anterior, es, por cierto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la recurrente de solicitar al Contralor General la condonación de las remuneraciones percibidas indebidamente, o en subsidio, el otorgamiento de facilidades para su entero, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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