Dictamen N° 94536/2015
N° 94.536 Fecha : 27-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Angélica Araceli Moraga Sepúlveda, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar por los descuentos efectuados en sus remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas, situación que no le habría sido notificada en la oportunidad correspondiente. Requerido de informe, el aludido organismo manifiesta que su actuar se ajustó a la normativa que regula la materia, toda vez que en el marco de una auditoría interna detectó la existencia de licencias que le fueron denegadas a la recurrente, por lo que procedió a regularizar esa situación. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, señala que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone, en lo atinente, que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo médico no autorizado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de ello. Enseguida, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 14.304, de 2011, y 72.808, de 2012, de este origen, concluyó que el rechazo de tales licencias no legitima el entero de las rentas por el período que aquellas cubren, las que, en ese evento, se entienden mal habidas y, por ende, originan para el funcionario afectado el deber de devolverlas. En este orden de ideas, es menester señalar que acorde con lo indicado en los dictámenes N°s 55.663, de 2010, y 36.119, de 2015, de esta procedencia, no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde realizar tal deducción, por lo que esta puede materializarse en cualquier momento, observando al efecto el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora bien, en lo que atañe a la falta de notificación oportuna reclamada por la interesada, es dable anotar que dicha diligencia constituye una medida de buena administración por parte del servicio, por cuanto la obligación de comunicar la no autorización de un reposo médico recae en las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, al tenor de lo señalado en el artículo 29 del citado decreto Nº 3, de 1984, y en la circular N° 2.434, de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social, como se manifestó, entre otros, en los dictámenes N°s 60.593, de 2013, y 3.480, de 2014, de este Órgano de Control. Finalmente, en relación con las alegaciones acerca del mérito de la decisión impugnada, es dable recordar que el dictamen N° 76.429, de 2012, de esta procedencia, sostiene que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la aludida superintendencia, de manera que, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, estando vedado a este Ente Fiscalizador ejercer actuación alguna en esa materia. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la afectada de requerir al Contralor General la aplicación de las facultades de condonación o facilidades de pago previstas en el artículo 67 de la ley N° 10.336. En razón de las consideraciones expuestas, se rechaza la reclamación interpuesta por la señora Moraga Sepúlveda. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante