Dictamen CGR

Dictamen N° 36904/2013

2013-06-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de contrato de trabajo por salud incompatible de exfuncionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho
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Dictamen N° 383526/2023
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N°36.904 Fecha: 11-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcela Gajardo Villagrán, exfuncionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la medida adoptada por la autoridad, en orden a poner término a su contrato de trabajo por salud incompatible con el desempeño del mismo. Requerida de informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que atendido el número de días de licencias médicas de los que hizo uso la peticionaria, determinó la vacancia de su cargo a través de la resolución N° 443, de 2012. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 15° de la ley N° 18.020, prescribe que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por el decreto ley N° 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -actualmente derogado-, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Al respecto, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 5.700, de 2011, de este origen, la cita al aludido decreto ley N° 2.200, de 1978, debe entenderse efectuada al Código del Trabajo vigente, y aquella realizada al indicado artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, en virtud del cual el Jefe Superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el ejercicio del empleo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando, en su inciso segundo, que no se contemplarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Código del Trabajo. En este contexto, la jurisprudencia administrativa, según los dictámenes N os 60.614, de 2008, y 5.502, de 2011, de este Organismo de Control, ha dispuesto que el artículo 15° de la ley N° 18.020, es una norma de cesación de funciones suplementaria al sistema del referido Código del Trabajo y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que resulta plenamente vigente para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. Ahora bien, en la especie, es necesario anotar que esta Contraloría General, al examinar la legalidad de la citada resolución N° 443, de 2012, tuvo a la vista los antecedentes que acreditaban el período de reposo médico de la reclamante y la circunstancia de no mediar declaración de salud irrecuperable, sin constatar vicios o arbitrariedades, razón por la que procedió a tomar razón de ella con fecha 24 de septiembre de 2012. Atendido lo expuesto previamente, se desestima la presentación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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