Dictamen CGR

Dictamen N° 383526/2023

2023-08-22 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El artículo 151 de la ley N° 18.834 resulta aplicable al personal civil de ASMAR contratado según el artículo 18 de la ley N° 18.296

N° E383526 Fecha: 22-VIII-2023 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central la presentación del director de Astilleros y Maestranzas de la Armada - ASMAR-, por la que consulta sobre la posibilidad de aplicar la causal de término del contrato por salud incompatible con el desempeño del cargo dispuesta en el artículo 15 de la ley N° 18.020, al personal civil de dicha empresa contratado en virtud del artículo 18 de la ley N° 18.296. Requerido su parecer al Ministerio de Defensa Nacional, este informó en la materia. Al efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 18 de la ley N° 18.296, ASMAR puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. Luego, según lo dispuesto por el citado artículo 15 de la ley N° 18.020, “Los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización”. Ahora bien, el mencionado decreto ley N° 2.200, de 1978, fue derogado por la ley N° 18.620, que aprobó el Código del Trabajo; en tanto que la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -que consignaba, en lo que interesa, la renuncia no voluntaria como consecuencia de haber sido la salud declarada irrecuperable-, fue derogada el 23 de septiembre de 1989 por la ley N° 18.834. Al efecto, cabe indicar que este último cuerpo normativo señala, en su artículo 163, que toda referencia que las leyes vigentes efectúen al citado decreto N° 338, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de ese Estatuto Administrativo. En tal sentido, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.700, de 2011, y 36.904, de 2013, de este origen, la referencia al aludido decreto ley N° 2.200, de 1978, debe entenderse efectuada al Código del Trabajo vigente, y aquella realizada al indicado artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, en virtud del cual el Jefe Superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el ejercicio del empleo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando, en su inciso segundo, que no se contemplarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Por otra parte, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 60.614, de 2008, y 36.904, de 2013, de este Organismo de Control, ha dispuesto que el artículo 15 de la ley N° 18.020 es una norma de cesación de funciones suplementaria al sistema del referido Código del Trabajo y absolutamente compatible con este, que no ha sido objeto de derogación, por lo que resulta plenamente vigente para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. En consecuencia, en este contexto normativo, en virtud del artículo 15 de la ley N° 18.020, resulta aplicable al personal civil de ASMAR contratado según el artículo 18 de la ley N° 18.296, la causal de término del contrato por salud incompatible con el desempeño del cargo regulada por el artículo 151 de la ley N° 18.834. Ahora bien, cabe agregar que, conforme al inciso final del citado artículo 151, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, el jefe superior del servicio deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN- la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Al respecto, es dable tener presente que, en el caso de los funcionarios sujetos al Código del Trabajo -a diferencia de aquellos regidos por el Estatuto Administrativo-, la consecuencia de existir una declaración de irrecuperabilidad de la salud del trabajador no da lugar a una causal de término del vínculo laboral, como tampoco hace aplicable, por cierto, el plazo de seis meses para retirarse contenido en el artículo 152 del Estatuto Administrativo. Por consiguiente, el pronunciamiento de la condición de irrecuperabilidad de la salud, en el caso de los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo, no impide el ejercicio de la facultad del jefe de servicio de poner término al vínculo laboral por salud incompatible. Sin perjuicio de lo cual, atendido que ese pronunciamiento fue previsto por el legislador como un trámite previo a la declaración de salud incompatible, procede que se solicite dicha evaluación a la COMPIN antes de declarar la vacancia por esa causal, haciendo presente que, si bien esa declaración puede tener efectos previsionales para el trabajador, no impide el ejercicio de la facultad de la Administración de aplicar el aludido cese (aplica dictamen N° E357186, de 2023). Dicho lo anterior, respecto a quién puede ejercer la potestad contenida en el citado artículo 151 en su calidad de jefe superior del servicio, en el caso de ASMAR, cabe recordar que el artículo 5° de la ley N° 18.296 consigna que la dirección y administración de esa empresa corresponderán al Director, quien será su representante legal de conformidad con el artículo 6° de la misma ley. Asimismo, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo contempla que el Director, como representante legal, tendrá las facultades para ejecutar o celebrar todos los actos y contratos necesarios para la administración ordinaria de ASMAR. Por consiguiente, cabe concluir que dada la calidad de ASMAR como empresa del Estado, conforme a su propia ley orgánica, el director de esa entidad corresponde al jefe superior del servicio, motivo por el cual recae sobre él la potestad concedida por el artículo 151 de la ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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