Dictamen CGR

Dictamen N° 36929/2010

2010-07-06 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre remoción de Administrador Municipal y designación del respectivo funcionario en otro cargo del mismo municipio
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N° 36.929 Fecha: 06-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Castillo Soto, Concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando un pronunciamiento relativo al procedimiento seguido por el Alcalde en relación con la remoción del Administrador Municipal -señor Jorge Escárate Molina- acordada por el respectivo Concejo; a la fecha a contar de la cual ha debido operar la correspondiente desvinculación del municipio y a la procedencia de que dicho funcionario haya hecho uso de su feriado legal después del referido acuerdo de ese cuerpo colegiado. Por otra parte, consulta si se ajusta a la legalidad que, no obstante tal remoción, quien servía la aludida plaza haya sido nombrado posteriormente en el cargo de Secretario Comunal de Planificación de la misma entidad edilicia. La Municipalidad de Ñuñoa, requerida al efecto, a través de su oficio N° A 1300, de 2010, ha informado, en lo que interesa, que el 16 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal adoptó el acuerdo de remover de su cargo al Administrador Municipal; que para materializar esa remoción fue necesario dictar el decreto pertinente, el cual fue notificado el 31 de diciembre de 2009 al afectado, y que durante el período comprendido entre esas dos fechas el correspondiente funcionario hizo uso de su feriado legal. Asimismo, señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 18.695, y en uso de sus facultades, el alcalde procedió a nombrar al señor Escárate Molina como Secretario Comunal de Planificación, cargo de su exclusiva confianza. Sobre el particular, en lo que concierne al procedimiento de remoción del administrador municipal, resulta útil recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el administrador municipal será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. A su vez, es menester anotar que en conformidad con el artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880 –que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales -naturaleza que tiene el concejo municipal- se denominan acuerdos y se llevan a afecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente -el alcalde, en las municipalidades-, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, se denominan decretos cuando versen sobre casos particulares -como acontece con un acto de remoción-. En este contexto, en la especie, la remoción del administrador municipal acordada por el concejo ha debido materializarse mediante la dictación del respectivo decreto alcaldicio, sometido a registro en esta Contraloría General -en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695-, pues a través de ese acto administrativo se ha formalizado la expresión unilateral de voluntad del municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.201, de 1999). Luego, en cuanto a la fecha de la correspondiente desvinculación, siguiendo el criterio sustentado por el pronunciamiento precedentemente citado, debe considerarse al efecto la que haya fijado el órgano competente y si éste no ha previsto una época, no cabe sino estarse a aquella establecida en el decreto que formaliza la remoción. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que se han recabado, la remoción de que se trata produjo sus efectos el 31 de diciembre de 2009, a través de la dictación y notificación del decreto alcaldicio N° 1.807, de la Municipalidad de Ñuñoa, ya que el acuerdo del concejo no fijó la época a partir de la cual se materializaría esa medida, por lo que rige lo dispuesto en el respectivo acto administrativo. Siendo ello así, en lo que respecta al feriado legal de que hizo uso el servidor de que se trata, cabe manifestar que al momento de su autorización tenía la calidad de funcionario municipal, ya que no se había materializado su remoción, por lo que no se advierte irregularidad al respecto. Por otra parte, en lo que dice relación con la circunstancia que el señor Escárate Molina haya sido nombrado por el Alcalde en el cargo de exclusiva confianza de Secretario Comunal de Planificación, con posterioridad a su remoción como Administrador Municipal, cumple señalar que este tipo de desvinculación sólo importa el término de las respectivas funciones, sin que en caso alguno constituya una sanción disciplinaria ni una inhabilidad para desempeñarse en la Administración Pública (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 42.918, de 2009). En efecto, los artículos 10, letras e) y f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, relativos a las inhabilidades para ingresar, respectivamente, a una municipalidad y, en general, a un cargo público, no contemplan entre éstas el hecho de ser removido de un cargo por circunstancias análogas a las que concurren en la especie. De este modo, corresponde expresar que toda persona tiene derecho a ser admitida en las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que prevean la Constitución y las leyes, por lo que las normas que establecen inhabilidades deben ser interpretadas en sentido estricto, siendo improcedente hacerlas extensivas a situaciones no consultadas en ellas, tal como se ha precisado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 42.447, de 2000 y 43.920, de 2008. En consecuencia, atendido lo expuesto y de acuerdo a la información recabada por esta Entidad de Control, cabe concluir que la Municipalidad de Ñuñoa se ajustó a derecho en su accionar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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