Dictamen CGR

Dictamen N° 61525/2014

2014-08-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concejo municipal se encuentra facultado para revocar acuerdo que indica, y no se advierten irregularidades en el hecho de que funcionario del municipio haya adquirido vehículo institucional
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Dictamen N° 22275/2020
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N° 61.525 Fecha: 12-VIII-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por los señores Manuel San Martín Baeza, Martín Figueroa Ponce y Fernando Rodríguez Toro, todos concejales de la Municipalidad de San Ignacio, a través de la cual solicitan un pronunciamiento, por una parte, sobre la legalidad del actuar del alcalde de ese municipio, quien luego de que el concejo aprobara la remoción del cargo del administrador municipal, promovió una nueva votación a través de la cual se revocó la decisión anteriormente tomada, incumpliendo de esa forma un acuerdo válidamente adoptado, manteniendo en funciones a dicho servidor y, por otra, acerca de la procedencia de que el referido administrador de la entidad edilicia haya adquirido en pública subasta un vehículo de la misma corporación. Requerido informe al municipio, indica, en síntesis, que no habiéndose cumplido los requisitos formales establecidos en el reglamento interno del concejo para acordar la remoción en comento, se procedió a revisar dicha decisión, revocándose esta en la sesión siguiente. Respecto al segundo asunto planteado, señala que efectivamente el administrador municipal se adjudicó un vehículo municipal en una subasta pública, sin que se advierta alguna irregularidad en la materia. En relación con la primera de las situaciones cuestionadas, cabe anotar, como cuestión previa, que mediante sesión ordinaria N° 20, de 20 de junio de 2013, el aludido concejo aprobó la remoción de don Salvador Vargas Romo, administrador municipal de San Ignacio, y luego, en la sesión ordinaria de 4 de julio del mismo año, se revocó dicho acuerdo, a petición del alcalde. Luego, es dable indicar que el artículo 30 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece, en lo que interesa, que existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición de la autoridad edilicia, el cual será designado por el alcalde y podrá ser removido por este o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio. A su vez, es necesario señalar que en conformidad con el artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, las decisiones de aquellos organismos administrativos pluripersonales -naturaleza que tiene el concejo municipal- se denominan acuerdos y se llevan a efecto a través de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente -en el caso de las municipalidades, el alcalde-, las que, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, se denominan decretos cuando versan sobre situaciones particulares, como acontece con un acto de remoción. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida en el dictamen N° 36.929, de 2010, entre otros, ha manifestado que la remoción del administrador municipal acordada por el aludido cuerpo colegiado se debe materializar mediante la dictación del respectivo decreto alcaldicio, sometido a registro en esta Contraloría General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, pues a través de ese acto se ha formalizado la expresión unilateral de voluntad del municipio. Agrega el citado pronunciamiento, que en cuanto a la fecha de la correspondiente desvinculación, debe considerarse la que haya fijado el órgano competente, y si este no ha previsto una época determinada, no cabe sino estarse a aquella establecida en el decreto que formaliza la remoción. Por otra parte, resulta pertinente recordar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880, los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, salvo cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los mismos; o cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sea dejado sin efecto. En relación con dicho aspecto, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 26.178, de 2013, ha establecido que la revocación consiste en dejar sin efecto un acto por la propia Administración mediante uno nuevo de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora, debiendo fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los alcances del mismo o por la existencia de derechos adquiridos. Pues bien, en la especie, cabe puntualizar, en primer término, que no resulta atendible el cuestionamiento efectuado por el alcalde en el sentido que no correspondía que en una sesión ordinaria de concejo se acordara la remoción del administrador municipal, sino en una de carácter extraordinario, toda vez que no se advierte que el legislador haya contemplado como requisito para la adopción de esa medida, que ello ocurra en dicha clase de reuniones, por lo que no procede a través de la vía administrativa disponer tal limitación a una facultad del aludido cuerpo colegiado. Por lo demás, no estando viciado el acuerdo de que se trata, no procedía su invalidación, como al parecer pretende la autoridad edilicia, toda vez que dicha figura jurídica se refiere a la pérdida de vigencia de actos que no se ajustan a derecho, sin perjuicio de su revocación, en los términos antes expresados. Precisado lo anterior, es útil señalar que de conformidad con los antecedentes acompañados y a lo manifestado tanto por los recurrentes como por la autoridad edilicia, no se observa que el acuerdo de remoción en comento fuera formalizado mediante el correspondiente decreto alcaldicio, de lo cual se puede colegir que dicha medida no se materializó y, por ende, que el funcionario de que se trata no se desvinculó del municipio. Considerando lo expresado, y teniendo presente la antes mencionada facultad de los órganos de la Administración de revocar sus propios actos, no se advierte impedimento para que, en la especie, el concejo municipal ejerciera la atribución en análisis, en la medida, por cierto, que la decisión haya sido debidamente fundada, en los términos expresados, cuestión que deberá ser acreditada ante este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio, como asimismo ese municipio deberá remitir el decreto alcaldicio mediante el cual se formalizó el acuerdo del concejo tendiente a dejar sin efecto la remoción en comento, el que no fue acompañado. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, en todo caso, resulta irrelevante, para estos efectos, que tal decisión fuera promovida por el alcalde o por el mismo concejo, toda vez que lo que importa es que se manifieste la voluntad de dicho cuerpo colegiado, por lo que en ese sentido no se vislumbra alguna irregularidad en el actuar de la máxima autoridad comunal. Por otra parte, en lo concerniente a la adjudicación de un vehículo municipal al aludido administrador de la entidad edilicia, cabe indicar que los artículos 35 y 63, letra h), de la ley N° 18.695, facultan al alcalde para adquirir y enajenar bienes muebles, debiendo disponer de estos, cuando son dados de baja, mediante remate público. Cabe agregar, que conforme a lo dispuesto en los artículos 8° del citado texto constitucional, y 13, 52 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el municipio debe, en el ejercicio de sus potestades, supeditarse a los principios relativos a la probidad administrativa, imparcialidad y transparencia de la función pública. En este contexto, teniendo presente que la regla general para la enajenación de los bienes muebles de los municipios dados de baja es el remate público, es dable sostener que no se observa inconveniente en que los funcionarios de la respectiva entidad edilicia adquieran aquellas especies, en la medida que ello se realice a través de esa modalidad y que se respeten a cabalidad los principios relativos a la probidad administrativa, imparcialidad y transparencia de la función pública, en los términos ya referidos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.690, de 2013). Ahora bien, en la especie, analizados los antecedentes acompañados, es posible advertir que la enajenación del vehículo municipal en favor del señor Vargas Romo se realizó efectivamente a través de una subasta pública. En relación con este punto, resulta necesario anotar que según consta en el decreto alcaldicio N° 427, de 19 de julio de 2013, el bien en comento fue previamente dado de baja; que el precio mínimo para el remate fue aprobado por el concejo municipal en la sesión de 8 de agosto de esa anualidad; que la orden de rematar, en lo que interesa, el vehículo de que se trata, fue dispuesta mediante el decreto alcaldicio N° 477, de fecha 22 del mismo mes y año recién citados; que se publicaron avisos con los datos del remate en dos medios de comunicación escrita el día 25 de ese mes; y, que conforme al certificado extendido por el secretario municipal de 18 de noviembre de 2013, la correspondiente subasta pública se efectuó el día 31 de agosto del citado año, adjudicándose las pertinentes especies al mejor postor, no existiendo reclamo al respecto por parte de los asistentes. Como se puede colegir de lo expresado, el municipio adoptó, en el marco del procedimiento de remate en comento, medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de los principios de transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la atribución de enajenación del bien de que se trata, como asimismo para garantizar la libre concurrencia de los interesados. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, y teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, N° 23, de la Carta Fundamental, todas las personas, incluidos los servidores públicos, tienen derecho a adquirir toda clase de bienes, cabe manifestar que no se advierten irregularidades en el hecho de que un vehículo de la Municipalidad de San Ignacio haya sido adjudicado al administrador municipal señor Vargas Romo, toda vez que el procedimiento adoptado se ciñó a la normativa establecida al efecto, sin que constituya un impedimento para adquirir un bien a través de ese mecanismo, la sola circunstancia de ser funcionario del propio municipio. Transcríbase a los interesados y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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