Dictamen N° 36986/2011
N° 36.986 Fecha: 10-VI-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.337, de 2011, que aplica la medida disciplinaria de multa de un 10% de su remuneración mensual a don Patricio Seguel Seguel, dispuesta en el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 52, de 2009, de ese establecimiento, por cuanto no se ajusta a derecho. Por su parte, se ha dirigido a este Órgano de Control el afectado, para reclamar de la medida disciplinaria impuesta, pues, en su concepto, el sumario administrativo instruido habría vulnerado el debido proceso, ya que no habría sido citado a declarar durante la etapa indagatoria. Asimismo, agrega que sus funciones en ese hospital se habrían prolongado hasta el 31 de marzo de 2008, y que los hechos que motivaron el procedimiento se habrían producido en forma posterior a esa fecha, por lo que, a su entender, no le asistiría responsabilidad alguna. Sobre el particular, cabe anotar, en forma previa que según los registros de este Ente de Control, el inculpado dejó de pertenecer a ese establecimiento a contar del 1 de abril de 2008, sin embargo, atendido que en la misma base de datos consta que ha mantenido la calidad de funcionario público, desempeñándose en diversos Servicios de Salud, sin que se produjera a su respecto solución de continuidad, resulta procedente que se persiga y haga efectiva su responsabilidad administrativa, lo que guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 2.023, de 2003 y 38.098, de 2009, de este origen. Luego, en lo relativo a que no se le habría tomado declaración en la etapa indagatoria, corresponde manifestar que dicha aseveración no es efectiva, ya que esa diligencia consta a fojas 132 y siguientes del expediente sumarial en cuestión, siendo del caso precisar, además, que según aparece de los antecedentes analizados, el peticionario pudo defenderse adecuadamente de las imputaciones realizadas en su contra, dando cuenta de ello tanto la ya indicada declaración, como su escrito de descargos a fojas 267, el acta de careo a fojas 280 y la reposición administrativa deducida a fojas 316. Asimismo, en cuanto a la segunda objeción planteada, en orden a que los hechos por los que se le sanciona habrían ocurrido cuando ya no se desempeñaba en ese recinto hospitalario, es dable expresar que ello no se ajusta a la realidad, puesto que, tal como se advierte de la formulación de cargos a fojas 225 de autos, las tres conductas que se le reprocharon dicen relación, en síntesis, con el deficiente proceso de acreditación llevado a cabo respecto del personal para el período 2008, incumpliendo lo dispuesto en el decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre promoción en la carrera funcionaria, a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, de la misma Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469, toda vez que éste debía iniciarse con la constitución de los Comités de Acreditación de Competencias, el primer día hábil de diciembre de cada año, lo que en definitiva no acaeció, omisión en la que el ocurrente tuvo responsabilidad, acorde se desprende de las diversas piezas del sumario, y en particular, de los aludidos cargos y la vista fiscal de fojas 301 y siguientes, documento este último, en que se consigna claramente que el afectado no asumió la conducción del referido proceso, durante el período comprendido entre los meses de enero y marzo de 2008, época en que aún se encontraba en funciones en ese establecimiento. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es menester hacer presente que esa autoridad carece de competencia para emitir el respectivo acto terminal, por cuanto, conforme a lo señalado en los dictámenes N os 58.346, de 2004 y 65.627, de 2009, de este Órgano de Control, en este caso, procede que aquél sea emitido por la autoridad superior del organismo en que actualmente el servidor cumple funciones, a saber, el Hospital Carlos Van Buren, de Valparaíso. Por último, en lo formal, cabe hacer presente que la referencia al artículo 118 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que se hace en lo resolutivo del documento en análisis, debe entenderse efectuada al artículo 123 del mismo texto legal. En consecuencia, este Organismo Fiscalizador desestima los reclamos del solicitante y representa el acto administrativo de la suma, a fin de que esa superioridad arbitre las medidas tendientes a subsanar la objeción formulada, remitiendo el expediente al aludido Hospital, cuyo Director habrá de emitir la respectiva resolución de término, siendo del caso hacer presente que esa autoridad no podrá modificar lo resuelto por ese centro de salud en la resolución exenta N° 3.309, de 2010, y le corresponderá, del mismo modo, hacer efectiva la sanción impuesta. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante