Dictamen CGR

Dictamen N° 370744/2023

2023-07-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración solicitada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos respecto del dictamen N° E266595, de 2022, de este origen, por los motivos que indica
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Nº E370744 Fecha: 20 -VII- 2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), solicitando la reconsideración del dictamen N° E266595, de 2022, a fin de que se establezca la posibilidad de examinar libremente todos los asuntos que decida conocer en virtud de sus propias atribuciones, debiendo los órganos requeridos facilitarle el acceso a los antecedentes, informaciones, documentos, testimonios o cuestiones comprendidas en el ámbito de los derechos humanos, incluido aquello cubierto por el artículo 182 del Código Procesal Penal, disponiéndose una presunción de pertinencia de la información que solicite a otros organismos estatales. Añade que en el evento de que los entes requeridos denieguen tal colaboración, deberán hacerlo mediante un acto administrativo fundado, inclusive en relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar. Asimismo, solicita que se instruya a Carabineros de Chile para entregar los datos sobre las peticiones y oficios citados en la consulta analizada con ocasión del pronunciamiento en cuestión. Se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (MISP) y por Carabineros de Chile. II. Fundamento jurídico Según el artículo 2° de la ley N° 20.405, el INDH tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. El artículo 3°, N° 2, lo faculta para comunicar al Gobierno y a los entes del Estado que estime convenientes, su opinión acerca de las situaciones relativas a ese objeto que ocurran en el país. Añade que, para ello, podrá solicitar al organismo o servicio de que se trate un informe acerca de las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de tales derechos. Su artículo 4°, inciso primero, precisa que para “el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado”. Asimismo, podrá “recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”. Luego, según los artículos 1° y 2° bis de la ley N° 18.961, Carabineros de Chile, como parte de la Administración del Estado, es una institución policial técnica, cuya finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio, que está al servicio de la comunidad y orientada a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes. En el ejercicio de sus funciones, su personal deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.640 señala que el Ministerio Público es el encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. El artículo 8°, inciso final, precisa que la publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal. Así, el artículo 182 del Código Procesal Penal (CPP) establece que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, y que el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. A su turno, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, y 16 de la ley N° 19.880, dispone que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre los cuales están los que expresamente menciona a modo ejemplar. III. Análisis y conclusión Al respecto, y como regla general, los órganos a los que el INDH les requiera antecedentes o información deben colaborar y otorgar facilidades para que aquel cumpla con sus funciones, siempre dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo al indicado artículo 4° de la ley N° 20.405 y los principios de transparencia y publicidad, coordinación, eficiencia y eficacia y economía procedimental, consagrados, principalmente, en los artículos 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental; 3°, 5° y 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575; y 9° y 16 de la ley N° 19.880. En ese contexto, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 20.285, salvo excepciones legales, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. En armonía con esto, el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, exige que los actos administrativos de todas las entidades de la Administración tengan una motivación y un fundamento racional expresados en estos, que sustenten lo contenido o determinado en los mismos, lo que es ratificado por lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880 (aplica criterio del dictamen N° 1.796, de 2022, entre otros). Ahora bien, estando el INDH dentro de las entidades descentralizadas que pertenecen a la Administración -tal como se señaló en el dictamen N° 38.427, de 2013, de este origen-, y sin que se aprecie alguna norma legal que lo exima del cumplimiento de los deberes generales de los organismos públicos como es, en lo pertinente, expresar la motivación de sus actos y los fundamentos que deben existir en sus peticiones de colaboración de información para otras entidades estatales, es improcedente lo manifestado por dicho instituto acerca del hecho de que no debe probar o fundamentar cada uno de sus requerimientos de información, por ser el INDH el organismo intermediario entre la ciudadanía y, principalmente, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Del mismo modo, tanto Carabineros de Chile como todo organismo público requerido de información, en caso de no acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, deberá motivar racionalmente y de manera específica las razones de aquello, lo cual va en directa relación con el deber de promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la función pública. Luego, cabe consignar que, de acuerdo al referido artículo 182 del CPP, solo el imputado y demás intervinientes pueden tener acceso a las actuaciones de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, sin que se advierta la existencia de una disposición jurídica que exceptúe al INDH de esa regla, rigiéndose los antecedentes generados en el marco de una investigación penal por las normas especiales sobre reserva fijadas en dicho código y, por tanto, solo podrían acceder a estos si ese instituto cuenta con la calidad de interviniente en aquel y a través de las vías correspondientes (aplica dictamen N° E179951, de 2022). Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 436 del Código de Justicia Militar declare ciertos documentos secretos en relación con la materia de que tratan, no obsta a que la institución policial entregue los solicitados por el INDH, en la medida que ello sea necesario para cumplir el objeto y funciones que a él le competen, sin perjuicio, por cierto, de que este deba guardar la debida reserva y confidencialidad de aquellos. Consecuente con lo expuesto, el INDH debe solicitar la colaboración a otros organismos públicos mediante requerimientos fundados y precisos de información para el análisis de situaciones o actuaciones concretas relativas a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas, expresando los motivos y acompañando la documentación de respaldo pertinente, dentro del mandato legal encomendado a aquel. Asimismo, deberá considerar la racionalización de sus peticiones, a fin de no afectar tanto el normal funcionamiento del servicio requerido como el buen cuidado y uso de los recursos públicos, debiendo, en este entendido, desestimarse la solicitud de reconsideración planteada por dicho Instituto respecto de lo concluido en el dictamen N° E266595, de 2022, de este origen. Finalmente, sobre lo planteado por el INDH acerca de la sistematización de la información que deben mantener los organismos que resguardan el orden público, cabe anotar que, según los principios de eficiencia, eficacia e idónea administración de los medios públicos, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, las instituciones públicas, a fin de conservar sus documentos, deben propender al uso de sistemas electrónicos y digitales de generación, soporte y almacenamiento de información, si ello procede (aplica criterio contenido en el dictamen N° E139170, de 2021). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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