Dictamen CGR

Dictamen N° 37185/2009

2009-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El derecho que el art/152 de la ley 18834 otorga a quien cuya salud ha sido declarada irrecuperable, de continuar en servicio sin la obligación de trabajar, durante el plazo de seis meses, sólo le otorga al funcionario la posibilidad de ser liberado de la obligación de desempeñar el cargo, pero no le confiere inamovilidad en el empleo, dado lo cual puede ser alejado del servicio durante el señalado lapso, si a su respecto se verifica alguna causal de término de funciones, por lo que los empleados que gozan de este beneficio, pueden, durante el aludido período, ser objeto de una medida expulsiva
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N° 37.185 Fecha: 10-VII-2009 El Servicio de Impuestos Internos ha remitido a esta Contraloría General la resolución No 27, de 2009, mediante la cual se concede licencia médica por seis meses por declaración de salud irrecuperable a don Héctor Zapata Anabalón y, a su vez, declara vacante el cargo de auxiliar, grado 19, de dicha repartición, servido por aquél. Por su parte, dicho empleado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, haciendo presente que con fecha 9 de enero de 2009, fue notificado de la resolución de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por medio de la cual se declara su salud como no recuperable, no obstante lo cual, el día 26 de marzo del mismo año, fue notificado de la medida disciplinaria de destitución aplicada en virtud de un sumario administrativo realizado en dicho organismo. Como consecuencia de lo expuesto, sostiene que tendría derecho a su remuneración hasta el 9 de julio de 2009, por cuanto alega la incorrecta notificación de la aludida sanción y, además, en razón de que su irrecuperabilidad se determinó antes de la mencionada actuación. Sobre el particular, es menester señalar que, examinados los antecedentes adjuntos y aquellos que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido constatar que mediante resolución Nº 46, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, se aplicó al ocurrente la medida disciplinaria de destitución, la que fue notificada a través de carta certificada. Al respecto, es útil hacer presente que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 131 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las notificaciones efectuadas mediante carta certificada, se entenderán realizadas una vez cumplidos tres días hábiles contados desde su emisión. Ahora bien, según aparece de los antecedentes acompañados, con fecha 26 de marzo de 2009, se envió carta certificada al domicilio del señor Zapata Anabalón, por lo que, en la especie, la notificación de la sanción en comento, produjo sus efectos a contar del día 1° de abril de 2009, fecha desde la cual aquél cesó en funciones. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que antes de la indicada notificación, la salud del ocurrente haya sido declarada como no recuperable y, por ende, haya adquirido el derecho a continuar en servicio, sin la obligación de trabajar, durante el plazo de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la ley N° 18.834. En efecto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.692, de 1996 y 12.976, de 2003, el indicado derecho sólo le otorga al funcionario la posibilidad de ser liberado de la obligación de desempeñar el cargo, pero no le confiere inamovilidad en el empleo, dado lo cual puede ser alejado del servicio durante el señalado lapso, si a su respecto se verifica alguna causal de término de funciones, por lo que los empleados que gozan de este beneficio, pueden, durante el aludido período, ser objeto de una medida expulsiva, tal como ha ocurrido en la situación en análisis. Por otra parte, el interesado expresa que la señalada carta certificada no llegó a su domicilio, razón por la cual la sanción en comento, no ha producido sus efectos. Sobre el particular, es menester indicar, que en la presentación en análisis el peticionario expresa claramente que tiene conocimiento de la medida aplicada en su contra, por lo que aun cuando fuese efectivo lo por él alegado, a su respecto se habría verificado, conforme a lo preceptuado en el artículo 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, la notificación tácita de la medida que nos ocupa. Atendido lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora ha tomado razón del documento de la suma, que confiere licencia médica al recurrente por salud no recuperable -que lo exime del desempeño efectivo de sus labores hasta la época de su cese-, y declara vacante su cargo, haciendo presente, en todo caso, tal como ya se informó, que el cese del peticionario ocurrió en la fecha antes señalada y como consecuencia de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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