Dictamen N° 37295/2013
N° 37.295 Fecha: 12-VI-2013 Mediante el oficio N° 4.624, de 2011, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora una presentación del Diputado señor Javier Macaya Danús, a través de la cual solicita, en conformidad con el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se le informe si el Area Salud de la Corporación Municipal de San Fernando y por ende, la Municipalidad de San Fernando, ha incumplido normas legales, reglamentarias y de procedimiento, especialmente los artículos 49 y 50 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Del mismo modo, solicita se precise si la referida corporación ha acreditado su personalidad jurídica. Requerida al efecto, la Corporación Municipal informó, mediante el oficio ordinario N° 709, de 2011, remitiendo, además, diversos antecedentes que darían cuenta del cumplimiento de la normativa señalada. Por otra parte, se realizaron diligencias en terreno que permitieron aclarar algunas situaciones descritas en el oficio de respuesta, atendida la falta de precisión contenida en él, lo que se hizo en el marco de la auditoría de transacciones de la Municipalidad de San Fernando ejecutada en el primer trimestre del año 2013, con el fin de complementar y tener a la vista la totalidad de los antecedentes que nos permitieran dar una respuesta sobre la materia en cuestión. Sobre el particular, y como cuestión previa, cumple con manifestar que el artículo 49, de la mencionada ley N° 19.378, dispone que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte del Estado que se determinará de acuerdo con los criterios que la misma disposición señala, el que además estará integrado por los recursos adicionales que contempla el artículo 56 del referido texto legal, los que deben ser incorporados en el presupuesto de las municipalidades, tal como lo manifestara esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 69.305, de 2010. Enseguida, el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, previene que le corresponde al Director de los Servicios de Salud la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud. Por su parte, la letra c) del numeral V del artículo 8° del decreto N° 140, de 2004, del anotado ministerio, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, indica que al Director de esos servicios le corresponde además, evaluar el cumplimiento de las normas técnicas, planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a los establecimientos de atención primaria y el cumplimiento de las metas fijadas en virtud de los convenios celebrados al efecto. Agrega dicha disposición que si el Director detectara un incumplimiento grave de las obligaciones convenidas, podrá representar tal circunstancia al alcalde, comunicación que se remitirá al intendente respectivo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En virtud de lo dispuesto en la normativa indicada, de los antecedentes tenidos a la vista, y considerando que los órganos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de cautelar el correcto uso y destino de los recursos de que disponen, sin que dicha obligación se entienda agotada con la sola entrega de ellos a las entidades beneficiarias, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia contenida entre otros, en los dictámenes N° 5 12.088, de 2007 y 68.227, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que el Director del Servicio de Salud O'Higgins es quien preferentemente debe velar por la adecuada aplicación de los caudales transferidos o que eventualmente se transfieran, debiendo adoptar las medidas necesarias al efecto, entre ellas la realización de las auditorías en caso que fuere procedente, lo que debe entenderse sin perjuicio de las facultades que esta Entidad de Control tiene para fiscalizar la debida inversión de los fondos públicos de que se trate. En lo relativo a la cantidad de prestaciones de salud efectivamente otorgadas por los Establecimientos de Salud Municipal durante el primer semestre del año 2011, de acuerdo a la evaluación semestral que debió realizarse, conforme a lo dispuesto en la letra d), del citado artículo 49 de la ley N° 19.378, como asimismo, de aquellas que dan derecho al otorgamiento del aporte estatal en comento, es oportuno anotar que la referida corporación ha enviado el listado de prestaciones efectuadas, las cuales habrían sido informadas al Registro de Estadísticas Mensual del Ministerio de Salud, como asimismo aquellas producidas y comunicadas al Programa de Asignación de Fondos Per Cápita para la Atención Primaria de Salud, el cual en conjunto con otros indicadores sirve para la determinación del monto del aporte estatal en análisis. Por otro lado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, la corporación de que se trata, ha remitido igualmente el balance de inversión de los fondos traspasados por concepto de financiamiento de la Atención Primaria de Salud Municipal correspondiente al año 2010, el cual da cuenta de la forma y montos, en que dichos traspasos fueron invertidos en la referida anualidad y que, en su oportunidad, habría sido informado a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. En otro orden de consideraciones, y contestando derechamente lo consultado por el parlamentario, esa entidad no ha acreditado el cumplimiento de la exigencia de publicación del aludido balance, el cual debe ser publicado en un diario de circulación local, y si no lo hubiere en uno regional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la ley N° 19.378 y en el artículo 8° del decreto N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento General del cuerpo legal citado en primer término. Dicho incumplimiento para los años 2010 y 2011, ha sido certificado por el Jefe del Área de Salud de la referida corporación, acompañando al efecto copia del certificado emitido por dicha autoridad; en lo correspondiente al año 2012, realizadas las diligencias investigativas por funcionarios de la Sede Regional de O'Higgins, en el marco de la ya referida auditoría de transacciones en la Municipalidad de San Fernando, no fue posible acreditar la observancia de la obligación en comento. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que de las diligencias practicadas en el marco de la auditoría de seguimiento al Informe Final N° 125, de 2009, desarrollada en dicha Corporación Municipal, evacuado al municipio mediante oficio N° 1.435 de fecha 18 de mayo de 2012, se logró establecer que existe una ejecución parcial de las transferencias efectuadas por el Servicio de Salud O'Higgins para los programas de atención primaria de salud, quedando en evidencia la utilización de recursos correspondientes a los años 2010 y 2011 para atender gastos de operación de la entidad, situación que ha sido constante en el actuar de dicha corporación, lo que no se ajusta a derecho. En relación con la materia que nos ocupa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53, de la precitada ley N° 19.378, que establece que el Servicio de Salud retendrá los aportes a que se refiere el artículo 49 a las entidades de salud municipal cuando éstas no se encuentren al día en los pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal, es del caso precisar que dicha facultad fue ejercida por el Servicio de Salud O'Higgins en la citada Corporación, en el período mayo a septiembre del año 2011, convirtiéndose en administrador provisional hasta el pago íntegro de las cotizaciones consignadas. En lo tocante al tema de la personalidad jurídica, es del caso hacer presente que también se ha remitido a la Sede Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, copia de los documentos que acreditan la personalidad jurídica de dicha corporación, específicamente el decreto N° 535, de 1986, del Ministerio de Justicia, por el cual se aprobó la reforma de estatutos de la corporación en cuestión y a través de la cual la Corporación Municipal de San Fernando para la Atención de Menores pasó a denominarse Corporación Municipal de San Fernando para la Atención de Menores y las Áreas de Educación y Salud. Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, corresponde manifestar que a juicio de esta Entidad Fiscalizadora se aprecia una inobservancia por parte de la citada Corporación Municipal de San Fernando, de los requisitos de publicidad e información que debe cumplir la referida entidad de salud comunal, en la administración de los fondos estatales que se consulta, previstos en los artículos 49 y 50 de la mencionada ley N° 19.378. Sin desmedro de lo consignado, se hace presente que la validez, exactitud y concordancia de la información remitida deberá ser verificada por el respectivo Servicio de Salud O'Higgins, entidad a la cual corresponde pronunciarse sobre la materia, informando de ello a este Órgano Superior de Control. La anterior conclusión no obsta el ejercicio de las facultades que esta Entidad de Control tiene para fiscalizar la debida inversión de los fondos públicos de que se trata, razón por la cual la solicitud de la especie ha sido incluida en las materias a tratar en la auditoría programada al Servicio de Salud O'Higgins, para el año 2013, en la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República