Dictamen CGR

Dictamen N° 3730/2013

2013-01-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre autorización de restaurante en el predio que indica, de la comuna de Vitacura

N° 3.730 Fecha: 17-I-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sergio Fernández García-Huidobro, Juan José Gana Matte, Carlos Cuevas Ossandón y Fernando Aguirre Dávila, formulando diversas consideraciones acerca del eventual funcionamiento, en el inmueble de calle Pamplona N° 78, de la comuna de Vitacura, de un restaurante, situación que habría sido autorizada por la respectiva Municipalidad. Sobre el particular y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la mencionada entidad edilicia, corresponde anotar, en primer término, que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. En seguida, que de acuerdo a lo previsto, en lo que importa, en el artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada mediante el decreto N° 47, de 1992, de la referida Cartera Ministerial, corresponde a los instrumentos de planificación territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona, los que agrupa en seis tipos, incluyendo en éstos, al “Equipamiento”. Luego, que el artículo 2.1.33. de la OGUC establece las diversas clases de equipamiento y las actividades que comprende, precisando que el equipamiento de clase comercio dice relación, entre otras, con los establecimientos destinados a restaurantes. Por último, cabe consignar que de los antecedentes examinados se aprecia que el inmueble de que se trata se emplaza en la zona U-PC, prevista en el artículo 43 del Plan Regulador Comunal de Vitacura (PRC), promulgado mediante la resolución N° 59, de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en la cual se permite el uso de suelo de equipamiento de comercio en general, salvo las restricciones que indica, las que no resultan atingentes al caso en cuestión. Puntualizado lo anterior, es pertinente anotar, según los documentos tenidos a la vista, que en relación con el indicado predio, la respectiva Dirección de Obras Municipales concedió el permiso de edificación N° 57, de 13 de abril de 2012, para la ampliación y alteración de equipamiento comercial, con cambio de actividad a comercio-restaurante. En ese contexto y atendido que la antedicha actividad se enmarca dentro de los usos de suelo permitidos por el PRC, no se advierte reproche que formular en este aspecto. Por otra parte, en lo concerniente a los estacionamientos exigidos al proyecto, materia sobre la cual también se consulta, es del caso manifestar que según lo prescrito en los artículos 2.4.1. y 2.4.2. de la OGUC, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de planificación territorial, debiendo tal exigencia cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios o edificaciones que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. Asimismo, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido, en lo que atañe a este pronunciamiento, en el cuadro N° 5 del artículo 35 del PRC, para las actividades de “Comercio en general”, correspondiente al destino comercio, se requiere de un estacionamiento cada 30 m2 en edificaciones de hasta 500 m2, con un mínimo de tres, y con un adicional de 15% tratándose de edificaciones con superficie útil superior a los 200 m2. Pues bien, teniendo presente que la edificación de la especie considera una superficie útil construida de 330,84 m2, es dable colegir, acorde a la citada normativa, que ésta requiere de 11,4 estacionamientos. Siendo ello así, y habida cuenta, por una parte, que del análisis de los documentos adjuntos aparece que el proyecto en análisis consulta 11 estacionamientos emplazados al interior del predio, y, por otra, que según el artículo 1.4.8. inciso final, de la OGUC, cuando de la aplicación de los coeficientes o parámetros de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial, resulte una fracción igual o mayor que 0,5, éstos se aproximarán al entero superior, es dable concluir que el número de estacionamientos y su ubicación se ajusta a la preceptiva antes reseñada (aplica dictámenes N °s. 47.952, de 2009, y 33.853, de 2010). A continuación, en lo relativo al reclamo de los interesados, en orden a que el eventual funcionamiento del local en comento, a su juicio, infringiría la garantía establecida en el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política, por cuanto se causarían ruidos molestos que afectarán el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en especial, respecto de los ruidos emanados de los clientes en el exterior de la edificación, cabe manifestar que la fiscalización de este aspecto constituye una materia de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, de acuerdo a lo prevenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, en el Código Sanitario y en el numeral 2° del Título I del artículo primero del decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas. Con todo, corresponde apuntar que las municipalidades, acorde con el artículo 65 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, poseen atribuciones expresas para recibir las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales, y ponerlas en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso. Ello, por cierto, sin perjuicio de las acciones de colaboración en la fiscalización y en el cumplimiento de la normativa correspondiente a la protección del medio ambiente, que pueden ejecutar directamente los municipios, de acuerdo con los artículos 4°, letra b), y 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.053, de 2010). Además, es menester indicar que el referido decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -dictado en conformidad con los artículos 2°, letra o), 32 y 40 de la citada ley N° 19.300, y con el decreto N° 93, de 1995, del Ministerio mencionado, Reglamento para la Dictación de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión-, regula los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, en cada zona y horario que define, como asimismo, el instrumento, procedimiento y condiciones de medición de aquéllos. En dicho sentido, se ha estimado menester consignar que la Municipalidad de Vitacura da cuenta de que a fin de evitar los ruidos molestos y la contaminación acústica -aspecto que deberá ser fiscalizado de acuerdo con la precitada normativa-, dispuso, entre otras medidas, que la actividad se desarrolle al interior del respectivo inmueble. Finalmente, en cuanto a los correspondientes permisos, comercial y/o de alcoholes, que se soliciten para el funcionamiento de ese local, cabe indicar que para su otorgamiento, la Municipalidad de Vitacura deberá requerir el cumplimiento de las exigencias establecidas en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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