Dictamen N° 3730/2015
N° 3.730 Fecha: 14-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Servicio de Impuestos Internos y doña Fernanda Ramírez Montecinos, empleada de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, solicitando un pronunciamiento que determine si el artículo 66 bis del Código del Trabajo, que otorga el permiso que ahí se indica, resulta aplicable a los funcionarios de esas instituciones. Como cuestión previa, cabe señalar que la ley N° 20.769 incorporó un nuevo artículo 66 bis al referido código, el cual consigna, en su inciso primero, que las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores mayores de cincuenta, tendrán derecho a medio día de permiso con goce de remuneraciones, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como papanicolau. Luego su inciso final, prescribe: “Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que considerare un permiso análogo, se entenderá cumplida la obligación legal por parte del empleador.”. Sobre la materia, es útil expresar que el inciso segundo del artículo 1° del mencionado ordenamiento laboral establece que las normas en él contenidas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos dependientes se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial. No obstante añade, en su inciso tercero, que los servidores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de ese código en los aspectos o materias no regulados en sus estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. Con arreglo a dicho artículo 1°, esta Institución Fiscalizadora manifestó, en sus dictámenes N°s. 52.648, de 2006 y 51.485, de 2012, que las disposiciones del Código Laboral sólo tienen aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial en la medida que la materia no esté tratada en la normativa que les resulte aplicable y que la regulación que contempla ese cuerpo legal no se oponga a ninguno de los preceptos y principios que informan el estatuto cuyo silencio se suple, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, el artículo 109 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como el artículo 108 de la ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reconocen a los servidores regidos por esos textos legales la posibilidad de ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, hasta por seis días hábiles en el año calendario -los que podrán fraccionarse por días o medios días-, para efectuar trámites personales, entre los que se incluyen aquellos referidos a atenciones médicas, tal como lo ha resuelto este Ente de Control, por ejemplo, en el dictamen N° 17.056, de 2012. En este sentido, de la historia fidedigna del establecimiento de la anotada ley N° 20.769 se aprecia que la intención del legislador al conceder esta prestación a los trabajadores regidos por el mencionado código fue precisamente equiparar la posibilidad que tienen los servidores públicos de solicitar permisos administrativos, con goce de sueldo, para realizar diligencias personales. Además, es útil añadir que cuando el legislador ha querido conceder a los funcionarios públicos regidos por dichos textos estatutarios algunos de los beneficios previstos en el Código del Trabajo, lo ha establecido de manera explícita, como acontece con los artículos 89, inciso segundo y 104 bis del Estatuto Administrativo, y con los artículos 87, inciso segundo y 108 bis de la ley N° 18.883, que, respectivamente, les hacen aplicables las disposiciones del Título II del Libro II y del artículo 66 de ese cuerpo laboral común, lo que no sucede respecto del permiso por el que se consulta. Por otra parte, es conveniente advertir que el inciso final del citado artículo 66 bis excluye de este beneficio a los trabajadores que, por medio de instrumentos colectivos, tienen un permiso análogo, en cuyo caso se entenderá cumplida la obligación legal por parte del empleador. Así, queda claro que la voluntad legislativa es que quienes ya cuentan con un derecho de similares características, queden sujetos a los respectivos mecanismos o disposiciones que se los otorgan, el que incluso podría resultarles más favorable, criterio que es aplicable a quienes están sometidos tanto al Estatuto Administrativo general como al propio de los funcionarios municipales, quienes, por una norma legal -y no por negociación o por un instrumento colectivo-, cuentan con la posibilidad de ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, para efectuar diligencias como aquellas a que se refiere el revisado artículo 66 bis. En este contexto, es pertinente consignar que lo mandatado en esta última preceptiva también se cumple en el caso de aquellos funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo a los que se les haya incorporado en sus contratos el beneficio previsto en los mencionados artículos 109 y 108 de las leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, en razón de lo prevenido en el inciso final de la norma por la que se consulta, por lo que para ellos no rige este permiso especial. Lo concluido en los párrafos precedentes guarda armonía, además, con lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que prescribe que los servidores de las entidades señaladas en el inciso segundo de esa disposición se sujetarán a las normas de ese código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el permiso a que se refiere el artículo 66 bis del precitado código no resulta aplicable a los empleados de la Administración del Estado cuyos regímenes estatutarios -como los contenidos en las referidas leyes Nos. 18.834 y 18.883-, contemplan la posibilidad de ausentarse de sus labores por motivos particulares, con goce de remuneraciones, como tampoco a aquellos servidores que, regidos por la preceptiva laboral común, se les ha hecho extensiva dicha prerrogativa en sus respectivos contratos. Transcríbase a la señora Fernanda Ximena Ramírez Montecinos, al Servicio de Impuestos Internos y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado, Secretaría General y de Municipalidades, todas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante