Dictamen CGR

Dictamen N° 37330/2016

2016-05-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido por haberse dictado sentencia judicial sobre el asunto y por otras razones que indica

N° 37.330 Fecha: 19-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo García Ramírez, concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento respecto de la irregularidades denunciadas en una presentación anterior -que serán detalladas en este oficio-, en relación a la concesión otorgada por ese municipio en el año 2005, a la empresa Ideas y Proyectos S.A., para la instalación de tres paletas publicitarias en la ribera sur río Mapocho, y ciento veinte luminarias de alumbrado público. Asimismo, denuncia el abandono de deberes en que, en su opinión, habría incurrido la alcaldesa de esa comuna en la tramitación del juicio seguido en contra del municipio por la aludida sociedad, ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 6.835, de 2012, sobre cumplimiento forzoso de las obligaciones e indemnización de perjuicios, al no concurrir a la segunda citación para absolver posiciones, lo que, según indica, habría sido determinante para que en dicho proceso se condenara a la entidad edilicia a resarcir a la empresa, con el consiguiente detrimento para el patrimonio municipal; exponiendo, además, sus apreciaciones en torno a la supuesta falta de prolijidad en la defensa judicial asumida por la unidad de asesoría jurídica, basándose para ello en los argumentos contenidos en el respectivo fallo judicial -considerandos 13° y 14°-. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó que, a su juicio, debe desestimarse la presentación de la especie, por las razones que indica. Como cuestión previa, es del caso recordar que a través del oficio N° 3.596, de 2013, confirmado por el dictamen N° 41.974, del igual año, este Órgano de Control conociendo de la presentación del recurrente sobre la misma materia, en particular, en cuanto a eventuales incumplimientos del contrato de concesión en comento, se abstuvo de emitir un pronunciamiento, de conformidad con la prohibición de informar e intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, prevista en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, al haber suscrito las partes involucradas una transacción aprobada judicialmente y encontrarse pendiente, a esa data, la citada causa Rol N° 6.835, de 2012. No obstante, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, este Organismo Contralor verificó otras situaciones planteadas por el peticionario, comprobando los pagos efectuados por la empresa por concepto de derechos municipales y la existencia de períodos en que el contrato de concesión se encontró sin respaldo de la correspondiente garantía, ordenando en relación a este último punto, que el municipio instruyera un proceso disciplinario destinado a hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas. Expuesto lo anterior, cabe anotar en relación al proceso judicial aludido, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en él se dictó sentencia definitiva que condenó a la entidad edilicia al pago de una indemnización, dado el término anticipado de la concesión, la cual se encuentra ejecutoriada, luego que la Corte Suprema en la causa Rol N° 5.218, de 2015, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el pronunciamiento de primera instancia. En ese sentido, y a diferencia de lo que entiende el recurrente, cumple advertir que el deber de abstención que establece el precitado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no solo es válido para las causas cuya resolución se encuentra pendiente, sino también respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, como ocurre en la especie, por lo que este Ente Contralor se abstiene nuevamente de emitir el pronunciamiento requerido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.546, de 2016). De igual modo, resulta innecesario referirse una vez más a la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato de concesión, materia respecto de la cual insiste el recurrente, por cuanto dicho aspecto fue abordado y resuelto en el mencionado oficio N° 3.596, de 2013, ratificado por el dictamen N° 41.974, de igual anualidad, ordenando la instrucción de un proceso sumarial, el cual, según consta de la documentación acompañada, se encuentra en tramitación. En relación con ese procedimiento disciplinario y teniendo presente el tiempo transcurrido desde la orden emitida por esta Contraloría General, sin que se advierta que el mismo haya sido afinado, procede que ese municipio arbitre las medidas conducentes a agilizarlo y darle pronta conclusión, debiendo informar de sus resultados, a su término, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Fiscalización. Enseguida, se estima inoficioso pronunciarse respecto de lo que plantea el peticionario, acerca de la improcedencia que el municipio otorgara el permiso para la instalación de los elementos publicitarios de que se trata, sin autorización previa de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana -dado el carácter de camino público que tiene la faja en que debían emplazarse-, en atención a que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que pudiera derivarse de la circunstancia descrita, considerando que la concesión fue adjudicada en el año 2005 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.483, de 2012). Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por el interesado respecto del notable abandono de deberes por parte de la alcaldesa, al no comparecer a absolver posiciones en el juicio seguido por la empresa Ideas y Proyectos S.A., lo que, en su opinión, habría incidido en el resultado de dicho proceso judicial, cabe señalar que considerando que los hechos descritos ocurrieron en el mes de enero de 2014, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.742 -que, en lo que interesa, modificó el artículo 51 de la ley N° 18.695, en el sentido de facultar a este Organismo de Fiscalización para instruir procedimientos disciplinarios en contra de los alcaldes-, no compete a esta Contraloría General perseguir la eventual responsabilidad administrativa de esa autoridad alcaldicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.699, de 2015). Finalmente, tampoco corresponde que este Órgano de Control se pronuncie respecto a la defensa judicial ejercida por el municipio, en los términos que expone el peticionario, en cuanto ello incide directamente en los fundamentos y alcances de la decisión judicial recaída en la causa Rol N° 6.835, de 2012, materia que es de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional pertinente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.622, de 2016). Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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