Dictamen CGR

Dictamen N° 29699/2015

2015-04-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades por parte de la Municipalidad de Cerro Navia en la celebración de convenios de pago que indica. No procede hacer efectivas responsabilidades administrativas y civiles derivadas de las acciones u omisiones que originaron las correspondientes deudas
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N° 29.699 Fecha: 15-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la diputada señora Cristina Girardi Lavín, y los concejales de la Municipalidad de Cerro Navia, doña Judith Rodríguez Lazcano y don Nicolás Camus Lavín, solicitando un pronunciamiento acerca de las acciones u omisiones en que incurrió la mencionada entidad edilicia, que originaron el retardo en el pago de las obligaciones contraídas con las empresas Siglo Verde S.A. y Demarco S.A., con el consiguiente perjuicio patrimonial derivado de la celebración de los respectivos convenios de pago y, de ser procedente, que se persigan las correspondientes responsabilidades emanadas de tales hechos. Requerido sobre el particular, el municipio ha informado, en síntesis y en lo que interesa, que la mora en el pago de las antedichas obligaciones se debe a que esa entidad se ha visto en la necesidad de otorgar diversas subvenciones a la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia -encargada de la administración de los servicios de salud y educación de esa comuna-, atendida la situación de endeudamiento estructural que esta presenta desde el año 1990, con el objeto de que sean pagadas las cotizaciones previsionales de sus respectivos trabajadores. Precisa, que para adoptar la decisión de destinar mayores recursos a la mencionada corporación, en desmedro del oportuno cumplimiento de los contratos suscritos con las citadas empresas, se tuvo en consideración, además, que el no pago de las aludidas cotizaciones podría tener como consecuencia la retención de los montos que al municipio le corresponde percibir por concepto del Fondo Común Municipal, situación que, de verificarse, implicaría la inviabilidad de la entidad edilicia, dada su gran dependencia de esos recursos y a los escasos ingresos propios. Del mismo modo, agrega, se tuvo presente que a partir de la modificación efectuada por la ley N° 20.742 -que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales- al artículo 60 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, el no pago íntegro, oportuno y de forma reiterada de las cotizaciones previsionales en comento, constituye una causal de notable abandono de deberes del alcalde. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley N° 18.695, las entidades edilicias son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, las que, conforme al inciso primero del artículo 14 del mismo texto legal, gozan de autonomía para la administración de sus finanzas. De conformidad con lo anterior, el artículo 63, letra e), de la citada ley, dispone que el alcalde tiene la atribución de administrar los recursos financieros del municipio, de acuerdo a las normas sobre administración financiera del Estado, en tanto que su letra ll) establece, en lo pertinente, que dicha autoridad también tiene la facultad exclusiva de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad. Luego, en relación con la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 10.856 y 45.236, ambos de 2009, y 62.833, de 2011, ha manifestado, en lo que interesa, que los municipios pueden celebrar convenios de pago para solucionar deudas que mantengan con una determinada empresa, debiendo efectuarse el reconocimiento de la respectiva obligación y aceptarse el entero de intereses a través del correspondiente contrato administrativo, el cual debe ser aprobado por el pertinente decreto municipal. En este contexto, consta de los antecedentes acompañados que, en la especie, el alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, con ocasión de las deudas que mantenía con las empresas Siglo Verde S.A. y Demarco S.A., derivadas del no pago del precio por los servicios que aquellas prestan al municipio, celebró convenios con cada una de estas -con fechas 4 de junio y 29 de agosto de 2014, respectivamente-, a través de los cuales reconoció las correspondientes obligaciones y se comprometió a solucionarlas en los plazos que allí se indican. Es dable agregar, que atendido el monto involucrado en dichos convenios y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65, letra i), de la aludida ley N° 18.695, estos contaron con el consentimiento del concejo municipal, según consta en los acuerdos N°s. 288 y 297, de 16 y 23 de mayo de 2014, y fueron sancionados por los pertinentes decretos alcaldicios N°s. 860 y 1.687, del citado año. Como se desprende de lo precedentemente anotado, los convenios de que se trata se efectuaron en conformidad con las atribuciones que al efecto tiene la autoridad alcaldicia y según la normativa que regula la materia, por lo que no resulta procedente efectuar observaciones al respecto. Ahora bien, en relación a las eventuales responsabilidades del personal cuyas acciones u omisiones ocasionaron la mora en el pago de las obligaciones en comento, es necesario precisar que según se aprecia de lo señalado por el propio municipio y de los antecedentes acompañados al efecto, el cese en el pago del precio de los contratos de que se trata, fue una decisión del alcalde y del concejo municipal, a fin de destinar los correspondientes recursos al entero de cotizaciones previsionales de trabajadores de la mencionada corporación de desarrollo social. Teniendo presente lo expresado, y considerando que el cese de los pagos en comento se hizo efectivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.742 -que, en lo que interesa, modificó el artículo 51 de la ley N° 18.695, en el sentido de facultar a esta Entidad de Fiscalización para instruir procedimientos disciplinarios en contra de los alcaldes-, no procede, en la especie, perseguir la eventual responsabilidad administrativa de esa autoridad alcaldicia, como tampoco la de los concejales, toda vez que estos no revisten la calidad de funcionarios municipales. Sin perjuicio de lo expresado, cumple informar que fueron remitidos a la pertinente unidad de fiscalización de esta Contraloría General, los antecedentes del caso, a fin de que se tengan presente en futuras fiscalizaciones. Transcríbase a la Municipalidad de Cerro Navia. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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