Dictamen N° 37367/2013
N° 37.367 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leonor Fernández Galleguillos, reclamando en contra de la Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de San Pedro de Atacama, por cuanto, por una parte, rechazó el acuerdo adoptado por la Comunidad Atacameña de Conchi Viejo en orden a prorrogar su directiva por un año y medio y, por otra, posteriormente, validó la elección irregular de un nuevo directorio para dicha organización. Además, la recurrente alega que, a la fecha de su presentación, la Dirección Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no había dado respuesta a las presentaciones que le formularan -en el mes de junio de 2012- las personas que indica, miembros de la comunidad aludida. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena informó, en síntesis, que si bien registra, entre otros, los antecedentes que las comunidades indígenas le entregan sobre sus directivas, no está facultada para intervenir, impugnar o validar ante terceros las correspondientes actuaciones. En razón de ello, señala que no resultó procedente la respuesta dada respecto de la prórroga de la directiva a que se refiere la presentación de la especie y, por ende, iniciará los trámites pertinentes a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas. Añade, en cuanto a la supuesta validación de un nuevo directorio, que la actuación cuestionada sólo consistió en una certificación de la información existente en el Registro Público de Comunidades Indígenas, conformado por los antecedentes entregados por estas mismas entidades. Además, en relación con la falta de respuesta a las presentaciones que se le formularan, precisa que éstas fueron atendidas con fecha 26 de marzo de 2013. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de San Pedro de Atacama se limitó a remitir una copia del oficio por el cual informó la respectiva Dirección Nacional. Como cuestión previa, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.”. Asimismo, es del caso anotar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, previene que “Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.”. Precisado lo anterior, es necesario señalar que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 9° de la ley N° 19.253 -que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, para los efectos de esa ley se entiende por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. A su vez, los artículos 10 y 11 del precitado texto legal regulan el procedimiento a seguir para que tales comunidades obtengan personalidad jurídica y la intervención que corresponde en su tramitación a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Por su parte, el artículo 39, inciso primero, de la misma ley establece que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena se encuentra encargada de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. El inciso segundo, letra g), de la mencionada disposición añade que a ese organismo público le corresponde, en lo pertinente, “Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas”. Al respecto, es dable consignar que tanto del examen de los preceptos anotados como del resto de la ley N° 19.253, se advierte que ésta no confiere a la aludida corporación atribuciones para intervenir en las elecciones de tales comunidades ni para formular observaciones a los resultados de estos procesos, lo que se encuentra en concordancia con la autonomía que la Administración debe garantizar a estas entidades, acorde con los citados artículos 1° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 20.500. En este contexto normativo, corresponde referirse a las actuaciones de la Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de San Pedro de Atacama vinculadas, por una parte, con el acuerdo de la Comunidad Atacameña de Conchi Viejo de prorrogar su directorio por un año y medio y, por la otra, con la posterior elección en esa entidad indígena de un nuevo órgano directivo. En primer término, en cuanto a la aludida prórroga de directorio, es dable indicar que según los antecedentes tenidos a la vista, la mencionada comunidad informó de su decisión en tal sentido a la referida oficina, ante lo cual ésta, mediante la carta N° 430, de 2012, respondió que, por las razones que detalla en esa misiva, no daría curso a esa medida. Como es posible advertir, la oficina en cuestión no se limitó a registrar -acorde con la función contenida en la letra g) del citado artículo 39 de la ley N° 19.253- la información que le proporcionó la comunidad de que se trata, sino que observó la determinación adoptada por ésta, lo que significó afectar la autonomía de dicha entidad y exceder sus atribuciones. Así, tal actuación no resultó procedente, toda vez que importó una contravención a los principios de juridicidad y competencia previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, según los cuales los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Suprema y a las normas dictadas conforme a ella, sin que puedan atribuirse otra autoridad o derechos que aquellos que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.333, de 2012, de este origen). Enseguida, en lo que atañe a la elección de un nuevo directorio por parte de la comunidad indígena, es preciso anotar que de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la oficina de asuntos indígenas aludida no validó ese acto eleccionario, circunscribiéndose a emitir un certificado sobre la información recabada en sus registros. En tal entendido, tal actuación no resulta objetable, puesto que consistió en la mera constatación de antecedentes registrados, en ejercicio de la atribución conferida a esa corporación por la mencionada letra g) del citado artículo 39. Con todo, es menester recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, N° 2, de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, corresponde a éstos conocer de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de carácter gremial y de cualesquiera otros grupos intermedios, por lo que las impugnaciones que puedan tener lugar respecto de los procesos de renovación de directorio de la comunidad indígena de que se trata deben ventilarse en esa instancia jurisdiccional (aplica el citado dictamen N° 22.333, de 2012). Por último, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la referida Dirección Nacional a determinadas presentaciones, cabe manifestar que, según la documentación tenida a la vista, éstas fueron atendidas por la carta N° 160, de 26 de marzo de 2013. Sin perjuicio de ello, considerando la fecha de tal respuesta, es menester hacer presente que esa corporación, en lo sucesivo, en la tramitación de las solicitudes que se le formulen, deberá tener en cuenta que a los órganos de la Administración del Estado les corresponde actuar con la debida eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República