Dictamen N° 49601/2014
N° 49.601 Fecha:02-VII-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Manuel Ávila Galleguillos, en su calidad de miembro de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo, para requerir un pronunciamiento respecto a la intervención que habría tenido la Jefa de la Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de San Pedro de Atacama en la renovación y elección del directorio de aquella organización intermedia y también en la emisión de un certificado vinculado con las atribuciones de los fabriqueros al interior de la misma agrupación, lo que, a su juicio, supondría una injerencia indebida en relación a la debida autonomía de que gozan los grupos originarios, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Afirma el recurrente que con tales actuaciones, la indicada autoridad, estaría excediendo las facultades que le confiere la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante CONADI, y el convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo -promulgado mediante el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, en cuyas disposiciones se reconoce la referida autonomía. Añade, que en la señalada repartición de San Pedro de Atacama se han negado a recibirlo, cuando ha requerido entrevistarse con la aludida jefa de esa dependencia, para tratar estas materias y hacer presente el malestar que le ha generado su actuar. Asimismo acompaña una carta, dirigida al señor Contralor General, de doña Teresa Galleguillos Araya, a través de la cual se impugna la enunciada certificación atingente a los fabriqueros, expresando que en virtud de aquel documento, ella junto a su madre fueron destituidas de esa labor al interior de la comunidad, no por la directiva de ésta, sino que por fabriqueros mayores que las acusaron de haber cometido faltas graves. Requerida su informe, la Dirección Nacional de la CONADI expresó que atendido lo resuelto por esta Contraloría General, a través del dictamen N° 37.367, de 2013, procedió a informar al recurrente que esa institución no contaba con facultades para pronunciarse respecto a asuntos electorales de las comunidades indígenas, puesto que tales tareas han sido encomendadas al órgano jurisdiccional correspondiente estructurado para tal fin. Luego, en lo que compete a la emisión del citado certificado en que se describen las atribuciones de los fabriqueros, expresa que éste fue otorgado a petición de "los interesados", en cumplimiento de la normativa dada por esa misma comunidad en la materia. Por su parte, la Jefa de la Oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI de San Pedro de Atacama se limitó a remitir copia del oficio emitido, a tal efecto, por la nombrada Dirección Nacional. Teniendo en cuenta lo formulado, en primer término, en lo que se vincula a la consulta relativa a aspectos eleccionarios del directorio de la organización intermedia individualizada, es menester advertir que esta Entidad de Fiscalización ya se ha pronunciado, a través de los oficios N°s. 37.367, de 2013, y 12.587, de 2014, afirmando que la CONADI no puede intervenir en tales materias, las que deben ser conocidas por los tribunales electorales regionales respectivos, sin que con la presentación en estudio se agreguen nuevos antecedentes que permitan complementar o alterar lo ya expresado en esas oportunidades. En segundo lugar, en lo que concierne a la emisión del certificado relativo a los fabriqueros de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo, es necesario manifestar que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 9° de la referida ley N° 19.253, se entiende por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. Además, es menester tener presente que este Organismo de Control, a través de los dictámenes N°s. 22.333, de 2012, y 31.543, de 2014, entre otros, ha reconocido la autonomía con que cuentan los grupos intermedios de pueblos originarios para adoptar las decisiones y dictar la regulación que les afecte, que estimen adecuadas. Enseguida, el inciso primero del artículo 39 de la aludida ley N° 19.253 establece que la CONADI se encuentra encargada de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Lo anterior se traduce en una serie de funciones que se contemplan en distintas letras de ese mismo precepto, y, en lo que interesa, en su literal g), que previene que compete a esa entidad "Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas", atribución, que según ha informado esta Contraloría General, en el antedicho oficio N° 37.367, de 2013, comprende también la de emitir los certificados respectivos, en la medida que ellos se limiten a la constatación de los antecedentes ahí registrados. Luego, es del caso señalar que los fabriqueros cuentan con reconocimiento expreso en el artículo 30 de los estatutos de la citada Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo, que dispone que éstos "son los comuneros que tienen esa calidad especial y que tienen por función dentro de la Comunidad la de velar por la mantención de los bienes del santuario de Conchi Viejo", especificando en los incisos siguientes la manera de acceder a tal posición y la cantidad mínima y máxima de aquéllos. A su turno, cabe hacer presente que el certificado que se cuestiona en la especie comienza describiendo someramente a los fabriqueros, más adelante transcribe el enunciado artículo 30 de los estatutos de la mencionada organización, para concluir afirmando que "En razón de lo anterior esta Corporación viene a Reconocer como un Derecho Legítimo la Autonomía y la Administración de la Iglesia de Conchi Viejo y de las Actividades Religiosas que los Fabriqueros Auto determinen.". Formulado lo expuesto, es posible advertir que el documento expedido no se limitó a constatar los antecedentes contenidos en los registros que mantiene la CONADI, sino que efectuó declaraciones relativas a las facultades y actividades que tendrían determinados integrantes de la aludida comunidad indígena, lo que importó una injerencia indebida y una infracción a la autonomía que corresponde brindarle a tales grupos intermedios, por parte de la indicada Oficina de San Pedro de Atacama. En mérito a los antecedentes tenidos a la vista, cabe expresar que, en lo sucesivo, las distintas reparticiones de la CONADI, se deben limitar a emitir, en la medida que le sean requeridos, certificados, en que meramente se dé cuenta o se constate la información que figura en los registros que debe llevar, absteniéndose de realizar una interpretación de ésta que pueda importar una vulneración a la autonomía de las referidas comunidades indígenas. Por último, en lo que concierne a la reclamación del señor Ávila Galleguillos de no haber sido recibido en la mencionada repartición de San Pedro de Atacama, es del caso señalar que la CONADI ha informado, que para acoger favorablemente aquellas solicitudes de audiencia, es necesario que éstas sean requeridas con antelación, respecto a lo cual es dable agregar que, en el evento en que tales peticiones sean formuladas en términos respetuosos y convenientes, procede que ellas sean atendidas en un plazo prudente por los servidores emplazados (aplica criterio de dictamen N° 36.584, de 2012). Transcríbase a la Jefa de la Oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI de San Pedro de Atacama, al interesado, a doña Teresa Galleguillos Araya y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República