Dictamen N° 37423/2013
N° 37.423 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Curacaví, a fin de dar respuesta a lo ordenado por este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 78.559, de 2012, remitiendo los antecedentes que, a su juicio, son los idóneos para acreditar que las destinaciones de los funcionarios que indica, habían sido adoptadas conforme a la normativa vigente sobre la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento fue emitido con ocasión del reclamo que formularan en contra de esa entidad edilicia la señora Patricia Escobar Camus y don Jorge Trujillo Valladares, por cuanto aquella había dispuesto el cambio de sus labores sin su autorización por escrito, no obstante encontrarse ambos amparados por el fuero gremial que les confiere el artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Al respecto, concluyó el anotado oficio, que para determinar si efectivamente los traslados de que habían sido objeto los recurrentes se ajustaban o no a derecho, resultaba menester que la Municipalidad de Curacaví informara si las tareas que en sus nuevas dependencias debían ejecutar los peticionarios, eran idénticas a aquellas a las cuales se encontraban obligados en sus antiguas unidades. Sobre el particular, esta Contraloría General, mediante los dictámenes N°s. 368 y 5.614, ambos de 2013, entre otros, ha manifestado que los dirigentes gremiales sólo pueden ser destinados a desempeñar las mismas funciones que cumplían a la fecha de su elección, dentro del órgano o servicio correspondiente y siempre que ello no involucre un cambio de localidad, salvo que aquella alteración sea consecuencia de una adecuación o reestructuración de las unidades. En ese contexto, según se indicara en el aludido dictamen N° 78.559, de 2012, la reorganización o reestructuración que autoriza afectar las tareas de un dirigente de una asociación de funcionarios, no es la simple redistribución de personal debido a una reorganización interna de las unidades a las que sean trasladados, como sucedió en la especie, sino que debe tratarse de cambios orgánicos, esto es, de aquellos que afecten las estructuras organizativas de un servicio o de algunas de sus dependencias, y que obliguen a destinar a sus servidores a nuevas labores o localidades. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista ha sido posible advertir que lo aseverado por ese municipio no es efectivo, de acuerdo a las razones que a continuación se pasan a exponer. Tratándose del señor Trujillo Valladares, se ha determinado que, con anterioridad a su destinación dispuesta mediante el decreto exento N° 63, de 2012, se desempeñaba como auxiliar en el gimnasio municipal, en tanto que, luego de aquella, debió cumplir labores de apoyo administrativo en la Oficina de Partes, Archivos y Reclamos -tales como, registro de decretos y resoluciones, impresión de fotocopias, y atención de público en ausencia del servidor encargado en calidad de titular-, las cuales no tan solo son distintas a las primitivas, sino que, además, no corresponden a aquellas propias del personal de la planta de auxiliares -a la que pertenece el afectado-, sino por aquellos que forman parte de la de administrativos. Del mismo modo, de la documentación acompañada por la aludida entidad edilicia, aparece que la señora Escobar Camus se desempeñaba como encargada de la Oficina de Acceso a la Información de esa entidad edilicia, habiendo sido destinada -mediante decreto exento N° 22, de 2012-, al Departamento de Adquisiciones, sin que se hayan especificado las funciones que le correspondía ejecutar en esta última dependencia, no obstante lo cual, atendido que, según informara el propio municipio, para cumplirlas requirió de una capacitación especial, es posible colegir que dichas tareas no correspondían a aquellas que realizaba con anterioridad. En consecuencia, no cabe sino concluir que las destinaciones de los dirigentes gremiales en comento no se ajustaron a derecho, por cuanto ellas fueron dispuestas infringiendo la norma prevista en el referido artículo 25 de la ley N° 19.296, y la jurisprudencia de este Organismo de Control citada precedentemente, razón por cual la Municipalidad de Curacaví deberá dejar sin efecto los decretos exentos N°s. 22 y 63, ambos de 2012, informando de ello a este Ente de Fiscalización en el plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República