Dictamen N° 37476/2010
N° 37.476 Fecha: 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Miguel Torres Toro, exonerado político, representado por don Miguel Ángel Pineda Alfaro, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente en lo relativo al derecho que le asistiría para adquirir por prescripción las sumas indebidamente percibidas, a título de pensión no contributiva, por gracia. Pide, asimismo, que se le conceda el desahucio contemplado en el artículo 38 de la ley N° 15.386, que, a su juicio, le correspondería. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los tres expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta que mediante su resolución exenta N° EXO-D00-1371, de 2009, se otorgó al señor Torres Toro el aludido desahucio, por un monto de $ 1.857.940.-, cuyo pago se remitió a su Centro de Atención Previsional de San Miguel. Agrega que, actualmente, el reclamante mantiene una deuda con esa Entidad Previsional, la que se originó al pagarle una suma superior a la que le correspondía, por concepto de jubilación no contributiva, y por la percepción indebida de una pensión de reparación conjuntamente con la anterior, siendo ambas incompatibles entre sí, motivo por el cual procede que sea notificado de la misma, a fin de que solicite su condonación o plazo para la restitución de lo debido. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través del decreto exento N° 349, de 1999, del Ministerio del Interior, se otorgó al peticionario un beneficio no contributivo, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 65.117.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Luego, por medio del decreto exento N° 1.114, de 1999, de esa misma Secretaría de Estado, el referido monto se fijó en $ 79.776.-, desde esa misma data. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el referido Instituto, por un error administrativo -situación que recién fue detectada en el mes de agosto de 2007-, se pagó al señor Torres Toro una cifra mayor a la que le correspondía en virtud de esa pensión, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de julio de 2007, generándose una deuda ascendente a $ 6.737.179.-. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente, ahora, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el antiguo Instituto de Normalización Previsional, sin advertir que el solicitante era titular de una jubilación contributiva, le confirió la pensión de reparación prevista en la ley N° 19.992, incompatible con aquélla, por medio de su resolución exenta N° LV-35, de 2007, por la suma anual de $1.432.544.-, a partir del 1 de mayo de 2007, la que fue dejada sin efecto, por la resolución N° LV-99, de 2008, del mismo origen. Asimismo, a través de la resolución N° LVBO-114, de 29 de agosto de 2008, del citado ex Organismo Previsional, se otorgó al peticionario el bono previsto en el inciso tercero del artículo 2° de la precitada ley N° 19.992, ascendente a 174,1576 UF, del que se descontaron 107,7220 UF, correspondiente a las pensiones de reparación percibidas entre mayo de 2007 y septiembre de 2008, resultando una diferencia equivalente a 66,4356 UF. De este modo, según se desprende de lo expuesto, la deuda generada por el pago indebido de la antedicha pensión de reparación, por el lapso que viene de señalarse, ascendente a $2.118.253.-, ya habría sido descontada de la cantidad que le correspondió percibir al señor Torres Toro a título del bono antes aludido, razón por la que nada debería por este concepto, circunstancia que, en todo caso, corresponderá verificar al Instituto de Previsión Social. Ahora bien, en lo que atañe a la posibilidad de adquirir las sumas incorrectamente recibidas por prescripción adquisitiva, es del caso anotar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N° s. 47.671, de 2008, 42.869 y 60.355, ambos de 2009, que no es jurídicamente procedente añadir al patrimonio algo que no existe, dado que no es suficiente el mero pago de un beneficio por un período prolongado de tiempo para consolidar un derecho, como quiera que la prescripción adquisitiva no tiene aplicación respecto de actos permanentes y sucesivos como son los que se producen con motivo del integro mensual de un monto que legalmente no corresponde, como en el caso en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Organismo de Control, procede aplicar al respecto lo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, en relación con el artículo 2.497 de ese mismo texto legal, y entender vencidas las acciones para el cobro de las sumas indebidamente percibidas respecto de cinco años contados hacia atrás desde la fecha en que se detectó el error administrativo de que se trata, esto es, a partir del mes de agosto de 2007. Por otra parte, es dable hacer presente al señor Torres Toro que podrá requerir la condonación de la deuda o facilidades de pago al Director del Instituto de Previsión Social, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980. Finalmente, resulta necesario señalar que, acorde con lo informado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 4.910, de 1995, 29.926, de 2005 y 22.829, de 2010, este Organismo Fiscalizador no interviene en el otorgamiento del desahucio regulado por el artículo 38 de la ley N° 15.386, destinado a los pensionados imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, acogidos a la Ley de Exonerados Políticos, por cuanto dicho estipendio es inherente al régimen previsional del sector privado por lo que corresponde a la Superintendencia de Pensiones conocer, resolver e impartir instrucciones en lo relativo a este beneficio. No obstante, según lo indicado por el Instituto de Previsión Social, ese desahucio ya le fue otorgado al reclamante. En consecuencia, con la salvedad antes anotada, el aludido Instituto deberá regularizar la situación previsional del señor Héctor Miguel Torres Toro, en los anotados términos, para cuyos efectos se devuelven los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República