Dictamen CGR

Dictamen N° 37477/2013

2013-06-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad determinar si los hechos denunciados son constitutivos de acoso laboral y si han podido influir en la precalificación de un funcionario
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N° 37.477 Fecha : 12-VI-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, el señor Luis Salinas Arévalo, funcionario del Centro de Salud Familiar Los Nogales, perteneciente al Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar por la falta de respuesta de este último a una presentación que efectuó en contra del proceso calificatorio 2010-2011, lo que implicó, a su juicio, que al no disponer de dicho antecedente, este Ente Contralor no acogiera su solicitud. Asimismo, alega que su calificación del período 2011-2012 no consideró el maltrato laboral de que fue objeto por parte de su jefatura directa, lo que sostiene, afectaría la precalificación realizada por ésta, y que no se le dio a conocer ningún informe de desempeño, no obstante pedirlo por escrito. Requeridos al efecto, los aludidos organismos se refirieron a los planteamientos del interesado y adjuntaron la documentación pertinente. En forma previa, resulta útil hacer presente que mediante el dictamen N° 57.703, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora determinó no acoger el reclamo del señor Salinas Arévalo, al declarar que no existe impedimento para que sobre la base de los informes de jefaturas anteriores, la última de ellas elabore las pertinentes evaluaciones acerca de la totalidad del lapso de desempeño, aun cuando el conocimiento directo que ésta tenga de la labor del servidor corresponda sólo a una parte del período, más aún, cuando la nueva jefatura mantuvo los mismos criterios decididos por la exjefatura del peticionario. Tal conclusión, no pudo verse alterada, como argumenta el peticionario porque el citado servicio de salud no evacuó el antecedente requerido, dado que en su presentación él acompañó toda la documentación necesaria a efectos de realizar un adecuado estudio de su caso, razón por la que cabe desestimar su reclamo en este sentido, lo que es sin perjuicio de añadir, que para emitir el presente pronunciamiento, se tuvieron a la vista los informes elaborados tanto por aquél como por el Centro de Salud Familiar Los Nogales. Enseguida, y en lo que respecta a la situación de acoso laboral que lo afecta, es menester señalar que si bien de los antecedentes adjuntos aparece que el recurrente efectuó una denuncia por hostigamiento laboral, no existe constancia de que la autoridad respectiva haya realizado las gestiones para ponderar en debida forma los hechos materia de su reclamo, ni que haya dado respuesta al afectado, situación que vulnera lo establecido en el artículo 19, numeral 14, de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de petición, en cuanto a la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados, en armonía con lo declarado en el dictamen N° 50.636, de 2009, de este origen, por lo que esa superioridad deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar la omisión en que ha incurrido y adoptar una decisión sobre el particular. Lo anterior, es sin perjuicio de indicar que la incidencia que el presunto acoso laboral haya podido tener en la precalificación del solicitante, es un asunto que compete determinar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria, en base a las indagaciones que lleve a cabo, por lo que esta Entidad de Control, se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado. En lo que atañe a que el ocurrente no tuvo acceso a sus informes de desempeño, procede manifestar que de los instrumentos tenidos a la vista consta que a la fecha de la emisión del primero de ellos, el funcionario se encontraba con licencia médica y que al ser notificado del segundo, dejó constancia de no haber recibido copia de aquél, aun cuando lo solicitó por escrito. Al respecto, es útil anotar que en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 74.728, de 2012, entre otros, de este origen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el señor Salinas Arévalo puede requerir la documentación a que alude al organismo de salud de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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