Dictamen N° 37515/2016
N° 37.515 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Guerra Montenegro, exfuncionario de la Municipalidad de San Bernardo, quien -en el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883-, reclama en contra de la legalidad de la medida disciplinaria de destitución, que esa entidad edilicia le aplicó a través del decreto N° 903, de 2015, mantenida por su similar N° 21, de 2016, con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 69 y los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto estatutario. Al efecto, el recurrente realiza diversas alegaciones relativas a las presuntas irregularidades que indica, que serán tratadas a continuación. Como cuestión previa, es útil anotar que según aparece a fojas 64 a 66 del expediente sumarial, al mencionado exservidor se le formularon cargos por haber incurrido en ausencias y atrasos reiterados durante los meses de marzo a agosto del año 2015; y, ausentarse del municipio los días 13 al 15 de mayo de 2015, presentando un justificativo que fue desconocido por su emisor, el Ejército de Chile. Sobre el particular, el inciso final del artículo 69 de la aludida ley N° 18.883, dispone que los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. Asimismo, el dictamen N° 51.208, de 2015, ha resuelto que las ausencias pueden considerarse justificadas, solo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien, en el evento en que no hubiera podido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, principalmente de la propia declaración del peticionario que rola a fojas 16 a 29 del expediente sumarial, y del registro de asistencia correspondiente a los meses de mayo a julio de 2015 -de fojas 33 a 38-, aparece que el señor Claudio Guerra Montenegro incurrió en ausencias y atrasos reiterados, los que no pudo desvirtuar mediante antecedentes fundantes que acreditaren alguna de las causales de justificación precedentemente enunciadas, siendo procedente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al peticionario. Con todo, es del caso señalar que la conducta correspondiente al primer cargo, al encontrarse acreditadas sus ausencias y atrasos y ser injustificados, por sí solos, conllevan la aplicación de la medida de destitución, por así disponerlo expresamente el artículo 69, inciso final, de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.576, de 2016). No obstante lo anterior, y en lo que dice relación con el segundo cargo formulado -ausentarse del municipio los días 13 al 15 de mayo de 2015, presentando un justificativo que fue desconocido por su emisor, el Ejército de Chile- respecto a que todavía se encontraría pendiente de resolución el proceso criminal en que se investiga su presunta participación en haber confeccionado un certificado falso, cabe aclarar que acorde con el inciso primero del artículo 119 de la anotada ley N° 18.883, la sanción administrativa es independiente, en lo que importa, de la responsabilidad penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a esta, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos en sede administrativa (aplica dictamen N° 84.887, de 2013). Enseguida, en lo que concierne a que los decretos alcaldicios N°s. 903, de 2015 y 21, de 2016, mediante los cuales se afinó el proceso disciplinario de la especie no se encontrarían firmados por la alcaldesa de ese municipio, cumple indicar que de la sola lectura de la copia adjuntada por el requirente aparece que dichos actos constituyen una copia autorizada en que la secretaria municipal subrogante da fe de que el instrumento original se encuentra firmado por la máxima autoridad edilicia, por lo que cabe desestimar su alegación en tal sentido. Finalmente, es dable señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, no consta que el decreto alcaldicio N° 21, de 2016, que afina el proceso sumarial en estudio, de conformidad con las resoluciones N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y 573, de 2014, que Incorpora Nuevas Municipalidades al Sistema de Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, ambas de este origen, haya sido sometido a dicho trámite, por lo que ese municipio deberá regularizar tal situación, informando de ello a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Así entonces, de acuerdo las consideraciones expresadas, corresponde desestimar la presentación del señor Claudio Guerra Montenegro. Restitúyanse las fotocopias de los decretos N°s. 903 de 2015, y 21, de 2016, junto con sus antecedentes sumariales. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República