Dictamen N° 51208/2015
N° 51.208 Fecha: 26-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leonor Zelada Hernández, exfuncionaria de la Municipalidad de Conchalí, quien reclama de la ilegalidad de la medida disciplinaria de destitución aplicada en su contra por ausencias y atrasos reiterados, con arreglo a lo establecido en los artículos 69, inciso final, 120 letra d), y 123, todos de la ley Nº 18.883. La recurrente funda su requerimiento, en síntesis, en que sus inasistencias estarían justificadas por los problemas de salud de su madre; que no se consideraron las circunstancias atenuantes que concurrían a su favor; que se omitió analizar, en el proceso, los antecedentes que probarían las afecciones médicas de su progenitora; y que la vista fiscal mediante la cual se propone su desvinculación no cumpliría con los requisitos establecidos en la ley. Como cuestión previa, es útil anotar que según aparece a fojas 25 del expediente sumarial, a la mencionada exservidora se le formuló un cargo, en resumen, por haber incurrido en ausencias y atrasos reiterados durante los meses de enero a septiembre del año 2014. Sobre el particular, el artículo 69, inciso final, de la aludida ley N° 18.883, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. Al respecto, el dictamen Nº 18.835, de 2012, ha resuelto que las ausencias pueden considerarse justificadas, solo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien, en el evento en que no hubiera podido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. En ese contexto, es dable precisar que si un servidor se ve impedido de asistir a su trabajo, corresponde que solicite permiso con goce de remuneraciones, ya que la sola circunstancia de hallarse enfermo un familiar no constituye justificación para el incumplimiento de su jornada laboral (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.920, de 2014). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, principalmente de la propia declaración de la afectada que rola a fojas 18 del expediente sumarial, y del registro de asistencia correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2014 -de fojas 3 a 16-, aparece que la señora Zelada Hernández incurrió en ausencias y atrasos reiterados, los que no pudo justificar, resultando en definitiva procedente la sanción aplicada, por lo que cabe desestimar la alegación en dicho sentido. Con todo, se ha estimado pertinente analizar las demás alegaciones efectuadas por la peticionaria. En cuanto a la afirmación de no haberse considerado las circunstancias atenuantes que concurrirían a su favor, es dable manifestar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 360, de 2014, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada infracción, como acontece en el caso de los atrasos y ausencias reiteradas, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, resuelva, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una medida no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde decidió no ejercer. Finalmente, sobre lo aseverado por la reclamante, relativo a la eventual vulneración de los requisitos de la vista fiscal, es oportuno hacer notar que según se desprende a fojas 115 a 122, aquella señala la individualización de la afectada; la relación de los hechos investigados; el grado de responsabilidad de la peticionaria y la forma como se comprobaron, cumpliéndose en definitiva las exigencias previstas en el artículo 137, inciso segundo, de la anotada ley N° 18.883, por lo que no se advierte irregularidad en ese sentido. En consecuencia, conforme lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Conchalí. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante