Dictamen N° 84887/2013
N° 84.887 Fecha: 27-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Ximena Manríquez Rojas y Soledad Maturana Trujillo, servidoras de la Municipalidad de Las Condes, quienes haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman acerca de la legalidad del sumario y de las sanciones de suspensión del empleo de 45 y 30 días, con goce de un 50% de sus remuneraciones, respectivamente, acorde con el artículo 122 A, del aludido texto legal, que les fueran aplicadas al término de dicho procedimiento mediante los decretos N°s. 3.664 y 3.663, ambos de 2013. Las recurrentes argumentan, en síntesis, que el procedimiento de la especie adolece de irregularidades relativas al incumplimiento del deber de imparcialidad de la fiscal instructora manifestado a través de diversas acciones, tales como, la vulneración del principio del non bis in idem, al sancionar la misma conducta en cada uno de los cargos que se les imputaron; no sobreseer el sumario, aun cuando el delito de malversación de caudales públicos no fue acreditado en sede jurisdiccional; haber investigado acerca de hechos no conexos, descuidando la indagación referente al ilícito denunciado; y, omitir formular cargos a todos los funcionarios responsables, contraviniendo su obligación de dictar un acto fundado. Agregan las interesadas, en relación con la destitución propuesta en la vista fiscal, que en su situación no se darían los supuestos legales para la aplicación de tal medida y, que respecto de la sanción de suspensión, aquella sería desproporcionada. Al respecto, conviene recordar que el aludido procedimiento disciplinario fue instruido a través del decreto alcaldicio N° 3.423, de 2012, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad administrativa en que habrían incurrido funcionarios indeterminados de la citada entidad edilicia, por la utilización de los timbres de cajas de la tesorería municipal, para realizar ingresos del período 2010, específicamente, de permisos de circulación presuntamente falsificados, y la falta de algunos de tales elementos, que no estaban debidamente resguardados. Como cuestión previa, en cuanto a la falta de imparcialidad que afectaría a la fiscal a cargo de la instrucción del proceso, lo que, a juicio de las interesadas, se habría materializado por medio de una serie de actuaciones que detallan en su presentación, es necesario señalar que según lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de dicho servidor deben ser formuladas en el contexto del pertinente sumario, correspondiendo al alcalde, según lo previsto en el artículo 132 del referido texto estatutario, resolver tal requerimiento, prerrogativa que según se desprende del expediente, las peticionarias decidieron no ejercer (aplica dictamen N° 13.576, de 2013). A su turno, en relación a la desproporcionalidad de la medida de suspensión por la que alegan las recurrentes, cabe manifestar que a esta Entidad de Control no le compete calificar el mérito de la sanción impuesta, considerando que la ley ha radicado en la administración activa -en este caso, la autoridad comunal- el ejercicio de la potestad disciplinaria, acorde con los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 138 de la citada ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 75.318, de 2012). Ahora bien, respecto de la legalidad del sumario de que se trata, cumple indicar que de los antecedentes examinados se desprende que en el referido proceso se allegaron todas las probanzas destinadas a establecer la existencia de los hechos investigados, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de las inculpadas, lo que se advierte tanto de los descargos presentados por las señoras Manríquez Rojas y Maturana Trujillo -a fojas 1.412 y siguientes; y 1.458 y siguientes, respectivamente-, como de los recursos de reposición deducidos por aquellas, acreditándose las infracciones cometidas y, por ende, su responsabilidad administrativa de acuerdo con los cargos formulados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestiman los reclamos de ilegalidad de la especie. Con todo, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con algunos de los argumentos planteados por las interesadas. En primer término, y en cuanto a la supuesta vulneración del principio non bis in idem -que impide castigar dos veces por el mismo hecho- por parte de la fiscal del proceso, se debe señalar que la reiteración de los cargos formulados a las inculpadas no implica que la falta administrativa que se les imputa haya sido sancionada en más de una oportunidad, ya que según consta de los aludidos decretos N°s. 3.664 y 3.663, ambos de 2013, se le aplicó solo una medida disciplinaria a cada funcionaria, por lo que no ha existido tal infracción. Por su parte, en lo que concierne a la alegación relativa a que la instructora debió sobreseer el sumario, atendido que el delito de malversación de caudales públicos, investigado por la Fiscalía Oriente, no fue acreditado, cabe manifestar que acorde con el artículo 119, inciso primero, de la anotada ley N° 18.883, la sanción administrativa es independiente, en lo que importa, de la responsabilidad penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a esta, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos (aplica dictamen N° 41.974, de 2013). Enseguida, respecto a las actuaciones no conexas acerca de las cuales se habría indagado en el proceso disciplinario en estudio, es necesario indicar que la competencia del fiscal en un sumario administrativo no queda limitada por los términos de la resolución que ordenó instruirlo, sino que aquel está facultado para ampliar su ámbito de acción a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación (aplica dictamen N° 24.132, de 2003). A su turno, en cuanto a lo que aducen las recurrentes, en orden a que la investigadora -al omitir formular cargos a todos los funcionarios responsables en los hechos materia del proceso- habría contravenido su obligación de dictar un acto fundado, corresponde señalar que según se desprende de la vista fiscal de fecha 27 de junio de 2013, aquella reúne las exigencias previstas en el artículo 137, inciso segundo, de la anotada ley N° 18.883, por lo que no se advierte irregularidad en ese sentido. Por último, en relación a la improcedencia que la fiscal planteara en su resolución la aplicación de la medida de destitución, cabe indicar que acorde con el artículo 137 de la mencionada ley N° 18.883, el instructor posee la atribución de proponer la sanción que estime pertinente, la que, en todo caso, no resulta vinculante para el alcalde, quien en virtud de su potestad disciplinaria, tiene la facultad de modificarla, tal como aconteció en la especie, al haberse acogido por esa superioridad los recursos de reposición que las afectadas presentaron, determinándose, en definitiva una sanción inferior (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.276, de 2013). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se desestiman los reclamos formulados por las recurrentes. Transcríbase a la Municipalidad de Las Condes y a la señora Maturana Trujillo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República