Dictamen CGR

Dictamen N° 37569/2012

2012-06-25 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Vigente
Sumario. Sobre derecho de acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en el art/noveno transitorio de la ley 20501, por profesionales de la educación que se acogieron a la eximición del proceso de evaluación docente
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Dictamen N° 53529/2015
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N° 37.569 Fecha: 25-VI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Sandra Alvarado Chacaltana, Gloria Guzmán Bocchio y Graciela Lay Ríos, ex profesionales de la educación de la Municipalidad de Arica, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.175, de 2011, de la Sede Regional de Arica y Parinacota, que concluyó que no tenían derecho a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, dado que se trataba de educadoras que presentaron su renuncia para eximirse del proceso de evaluación docente y que, a la fecha en que esta Entidad Fiscalizadora emitió el primer dictamen sobre la materia -N° 49.601-, esto es, el 8 de agosto de 2011, ya se habían desvinculado por haber cumplido la edad para jubilar. Las recurrentes argumentan que dicha Oficina Regional no consideró que a la data de su petición para acogerse al beneficio referido, aun no habían cumplido la edad para jubilar, adjuntando diversos antecedentes que darían cuenta de ello. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre de 2012. De acuerdo con los incisos tercero y quinto del precepto referido, el beneficio aludido será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años, e incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación o de los años de servicio pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 73 de la ley N° 19.070. A su vez, el artículo 70, inciso final, de la citada ley N° 19.070, preceptúa que podrán eximirse del proceso de evaluación docente previsto en esa disposición, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación, por el sólo ministerio de la ley. Al respecto, debe recordarse que el dictamen N° 49.601, de 2011 -que se pronunció interpretando la materia en comento- indicó, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que presentaron su renuncia voluntaria anticipada, según lo previsto en el artículo 70 de la ley N° 19.070, que permanezcan en sus funciones, por no alcanzar todavía la edad legal de jubilación, y a cuyo favor no se hubiese devengado la indemnización del artículo 73 de ese texto legal, en la medida que cumplan los requisitos respectivos, podrían acceder a la bonificación por retiro voluntario aludida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Sobre este punto, es oportuno aclarar, que, tal como lo precisara esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 13.784, de 2012, estos pronunciamientos son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada, de modo que, debe entenderse que el dictamen N° 49.601, de 8 de agosto de 2011, tiene vigencia desde la data de publicación de la ley N° 20.501, vale decir, el 26 de febrero de 2011. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las peticionarias hicieron uso del derecho a eximirse de la evaluación docente, respectivamente, los días 17 de julio y 3 de agosto de 2008, y 27 de julio de 2010 y, que manifestaron, ante la Municipalidad de Arica, su voluntad de acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, presentando sus renuncias para tal efecto, el 3 de mayo de 2011, cuando aun no tenían la edad para jubilar. Asimismo, consta que esa municipalidad procedió a poner término a la relación laboral de las señoras Alvarado Chacaltana, Guzmán Bocchio y Lay Ríos, por la causal contemplada en el artículo 72, letra k) de la ley N° 19.070 -vale decir, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70-, a contar del día siguiente a aquel en que cumplieron las edades para jubilar, esto es, los días 31 de mayo, 25 de junio y 1 de julio, todos de 2011, poniendo a su disposición la indemnización del artículo 73 de la citada ley. En este contexto, cabe añadir, que entre las presentaciones que dieron origen al dictamen N° 49.601, de 2011, se encuentra un requerimiento del referido municipio fechado el 24 de mayo de ese año, vale decir, con posterioridad a la data en que las interesadas efectuaron la manifestación de voluntad antes aludida, en el que aquel hace presente la existencia de una serie de profesionales de la educación que habían solicitado acogerse a la normativa que nos ocupa. De este modo, por lo tanto, debemos entender que las recurrentes se encuentran en la primera hipótesis a que se alude en el dictamen N° 49.601, de 2011, esto es, docentes que presentaron su renuncia para eximirse del proceso de evaluación que aun no se habían desvinculado, toda vez que, solicitaron oportunamente la bonificación por retiro voluntario, contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, reuniendo los requisitos para acogerse a ella -considerando que no habían cumplido aun la edad para jubilar cuando presentaron sus dimisiones- e incluso, como se desprende de la presentación de la entidad edilicia que dio origen al antes citado pronunciamiento, las propias reclamantes generaron la consulta aludida, por lo que no cabe sino concluir que les corresponde la percepción del beneficio de que se trata. En consecuencia, la Municipalidad de Arica deberá invalidar los decretos que ordenaron el término de la relación laboral de las señoras Alvarado Chacaltana, Guzmán Bocchio y Lay Ríos, por la causal prevista en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070. Luego, es menester hacer presente, que atendido que la invalidación de un acto ilegal implica retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de emitirse los actos viciados, corresponde dejar sin efecto los actos administrativos que tuvieron fundamento o derivaron de aquél, los que resultan igualmente ilegales, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Ente de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.509, de 2006, y 1.320, de 2009. Por consiguiente, con el fin de superar los vicios que afectaron a los actos administrativos, se debe volver a la situación que existía con anterioridad al término de la relación laboral de las interesadas, por lo que corresponde que aquellas restituyan las indemnizaciones percibidas con motivo de su cese, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070. Regularizado lo anterior, procederá que la autoridad edilicia dicte un nuevo acto administrativo, disponiendo la expiración de funciones de las referidas profesoras, de acuerdo con la causal de renuncia voluntaria, prevista en el artículo 72, letra a), del citado texto legal y el entero de la bonificación que les correspondiere, acorde con las horas de contrato y los años de servicio en la dotación docente municipal. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable manifestar que, en la especie, no resulta factible compensar las sumas que deben reembolsar las reclamantes, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, con las cantidades que deberían percibir con motivo de la bonificación por retiro voluntario en estudio, pues no existe una habilitación legal expresa en este sentido (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.725, de 2003, y 16.546, de 2010). Reconsidera el oficio N° 3.175, de 2011, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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