Dictamen CGR

Dictamen N° 1320/2009

2009-01-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. El registro de decretos alcaldicios, no es óbice para que la municipalidad invalide un acto ilegal, a lo cual, además, está obligada, en virtud del principio de legalidad que debe regular sus actuaciones, en conformidad con el art/6 inc/1 de la Constitución y art/2 de la ley 18575
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N° 1.320 Fecha: 09-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Fuenzalida Bravo, grado 10° de la planta de profesionales de la Municipalidad de San Bernardo, solicitando se emita un pronunciamiento relativo a la procedencia de la invalidación por parte de esa entidad edilicia, del decreto que determinó su ascenso al grado 9° de esa planta. Requerido informe al municipio respectivo, éste lo emitió mediante oficio ordinario N° 3.383, de 2008. Como cuestión previa, útil es recordar, que el dictamen de esta Contraloría General N° 30.227, de 2007, que registró con observaciones los decretos N°s 13 y 16, ambos de 2005 y N°s 174, 175 y 244, todos de 2006, de la Municipalidad de San Bernardo, concluyó que el ascenso del funcionario Alexis Becerra Huaquian, al cargo grado 8° de la planta de profesionales del municipio no se ajustaba a derecho. Dado lo anterior, el mencionado dictamen, determinó que la Municipalidad de San Bernardo, debía adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, por medio de la invalidación de dichos actos administrativos, entre los cuales se encontraba el decreto N° 174 que disponía el ascenso del peticionario al grado 9° de la planta de profesionales, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la dictación de los mismos, permitiendo de esta manera, la regularización del ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe señalar, que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.781, de 1993, ha puntualizado, que el registro de decretos alcaldicios, no es óbice para que la municipalidad invalide un acto ilegal, a lo cual, además, está obligada, en virtud del principio de legalidad que debe regular sus actuaciones, en conformidad con los artículos 6°, inciso primero, de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, es menester añadir, que atendido que la invalidación de un acto ilegal implica retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de emitirse los actos viciados, ello trae consigo que asimismo deben dejarse sin efecto los actos administrativos que tuvieron fundamento o derivaron de aquél, los que resultan igualmente ilegales. En este contexto, en la situación de la especie, cabe señalar que la entidad edilicia, dio cumplimiento a lo instruido en el mencionado dictamen N° 30.227, de 2007, por cuanto mediante el decreto N° 648, de esa anualidad, procedió a dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 13, de 2005, y a través del N° 650, de 2007, lo hizo respecto los decretos N°s 174 y 175, ambos de 2006, invalidándose y retrotrayéndose los actos dictados a causa del citado decreto N° 13, de 2005. Pues bien, precisado lo anterior y efectuado el estudio sobre la materia, es dable manifestar, que las circunstancias particulares del caso en cuestión, no permiten alterar lo señalado precedentemente, pues los hechos fundantes de la solicitud no son constitutivos de nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que ameriten reconsiderar el criterio sustentado para el caso de la especie, razón por la que no cabe sino concluir que la actuación del municipio se ajustó a derecho. Por último, cabe hacer presente, que la autoridad edilicia, envió a esta Contraloría los citados decretos N°s 648 y 650, para el trámite de registro pertinente, siendo registrados sin observaciones el 1 de octubre de 2007.

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