Dictamen N° 376048/2023
Nº E376048 Fecha: 02-VIII-2023 I. Antecedentes La I Contraloría Regional Metropolitana ha remitido a esta Sede Central la presentación del Director del Servicio Electoral -SERVEL-, por medio de la cual solicita se reconsidere la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 75.318 y 88.189, de 2016; 28.330, de 2017; 21.895, de 2018, y E115036 y E105328, ambos de 2021, conforme a los cuales la fiscalización, conocimiento y sanción de las contravenciones al artículo 31, inciso cuarto, de la ley Nº 18.700 -sobre Votaciones Populares y Escrutinios-, son atribuciones radicadas expresamente en ese organismo, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 157 del citado texto legal. Añade que, dado que el referido artículo 31, inciso cuarto, establece que su contravención constituye una infracción al principio de probidad contemplado en la ley Nº 18.575, la responsabilidad derivada de ese hecho debiera hacerse efectiva conforme a las normas estatutarias que rijan al organismo al cual pertenece la autoridad infractora, de modo que serían los respectivos superiores jerárquicos los encargados de sancionar las conductas antijurídicas de que se trata, aplicando los estatutos generales o especiales que correspondan, y no el SERVEL en virtud de su ley orgánica. Finalmente, señala que la sanción al indicado inciso cuarto del artículo 31 no se encuentra recogida en los tipos infraccionales previstos en el párrafo 1º del título VII de la ley Nº 18.700 y tampoco podría aplicarse la sanción residual contemplada en su artículo 155, por cuanto las sanciones por infracción al principio de probidad administrativa son las disciplinarias disponibles para castigar al funcionario inculpado, es decir, la censura, la multa, la suspensión del empleo y la destitución. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, el artículo 31, inciso cuarto, inserto en el párrafo 6° del título I de la citada ley Nº 18.700, establece que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Su artículo 157 dispone, en su inciso segundo, que el conocimiento de las infracciones sancionadas en las normas que señala “y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”. En tal sentido, la ley Nº 18.556 -Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral- establece diversos preceptos que reglan el procedimiento en cuestión, tal como lo prescribe, a modo ejemplar, su artículo 73, letra c), que otorga a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral, entre otras funciones, la de formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley Nº 19.884 y al párrafo 6° del título I de la ley N° 18.700. Por último, el artículo 155 de la citada ley Nº 18.700 prevé que toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esa ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. III. Análisis y conclusiones Pues bien, en tal contexto normativo, el dictamen Nº 75.318, de 2016, así como los demás pronunciamientos cuya reconsideración se solicita, informaron que la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el actual artículo 31, inciso cuarto, de la ley Nº 18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado en el Servicio Electoral, estableciéndose para ello un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en su ley orgánica. En efecto, el inciso segundo del artículo 157 de la ley Nº 18.700 ha indicado expresamente que el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 6º del título I de ese texto legal -donde se encuentra comprendido el aludido artículo 31, inciso cuarto- es el SERVEL, precisando que el procedimiento para llevar a cabo dicha labor será el fijado en su ley orgánica, sin efectuar distinción alguna en cuanto a la infracción de que se trate. En tal orden de consideraciones, cabe señalar que si bien el citado artículo 31, inciso cuarto, prescribe que la infracción a la obligación que impone constituye una contravención al principio de probidad administrativa contemplado en la ley Nº 18.575, tal calificación no puede servir de elemento interpretativo para pretender aplicar, en contra de norma expresa y especial, una preceptiva procesal diversa o un catálogo de sanciones distinto, ni para atribuir competencia a un organismo que no es aquel indicado por esa normativa especial. Asimismo, debe destacarse que el contexto de campaña electoral en el que pueden cometerse las infracciones de que se trata, la naturaleza de proselitismo político de estas, así como la natural afinidad política que puede darse entre la autoridad infractora y su superior jerárquico, constituyen elementos que sugieren la conveniencia de que el legislador haya resuelto que sea un organismo independiente y especializado, como el SERVEL, el encargado de fiscalizar y sancionar tales faltas. Finalmente, resulta conveniente puntualizar que debido a que el párrafo 1º del título VII de la ley Nº 18.700, denominado “De las Faltas y de los Delitos”, no prevé una sanción específica por contravenir lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, corresponde, en tal caso, aplicar el citado artículo 155 de ese texto legal, que consagra la sanción general de multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. En consecuencia, atendidas la preceptiva reseñada y las consideraciones expuestas, se rechaza la solicitud de reconsideración de los dictámenes Nos 75.318 y 88.189, de 2016; 28.330, de 2017; 21.895, de 2018; y E115036 y E105328, ambos de 2021, solicitada por el SERVEL. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República