Dictamen N° 21895/2018
N° 21.895 Fecha: 03-IX-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General el entonces diputado Felipe Ward Edwards, así como los diputados Jaime Bellolio Avaria y Marcela Sabat Fernández, denunciando faltas al principio de probidad por parte de la Ministra Secretaria General de Gobierno de la época, doña Paula Narváez Ojeda, debido a que habría efectuado diversas declaraciones en los medios de prensa, destinadas a cuestionar y refutar las ideas expresadas por quien era candidato presidencial Sebastián Piñera Echenique, las cuales habrían tenido lugar en el contexto de sus funciones como ministra, en dependencias del Palacio de La Moneda y dentro de su jornada laboral. Por su parte, y en presentación separada, el ex diputado Cristián Monckeberg Bruner, junto con efectuar una denuncia en términos similares en contra de la referida autoridad de gobierno, requiere que se establezca una infracción al principio de probidad administrativa por parte de la ex Presidenta de la República, debido a un aumento exponencial de la proporción de sus actividades de ‘alto impacto electoral’ en los meses correspondientes a la campaña electoral presidencial, parlamentaria y de consejeros regionales del año 2017, lo que habría estado orientado a obtener réditos políticos y electorales con cargo al erario fiscal y al uso de la jornada de trabajo de cientos de funcionarios públicos, solicitando, además, que se instruya un sumario administrativo a fin de investigar el fondo y la forma en que se destinaron tales fondos públicos. Asimismo, sostiene que la entonces Presidenta de la República vulneró la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 31 de la ley N° 18.700, al efectuar diferencias al momento de extender a los candidatos presidenciales las correspondientes invitaciones a la actividad realizada el 25 de noviembre de 2017 en la comuna de El Bosque, toda vez que al señor Piñera Echenique le fue cursada aquella la tarde anterior al evento, en circunstancias que al señor Guillier Álvarez se le comunicó su realización con al menos 3 días de antelación. Finalmente, el señor Monckeberg Bruner requiere que se amplíe el catálogo de conductas vulneratorias del principio de prescindencia política contenidas en el dictamen N° 28.330, de 2017, que impartió instrucciones con motivo de las elecciones a que se ha hecho alusión. Requerida de informe, la entonces Ministra Secretaria General de Gobierno manifestó que las actuaciones por las que se consulta tuvieron lugar en el contexto del ejercicio de las funciones propias de esa investidura, en puntos de prensa o actividades oficiales de gobierno, y tuvieron como objeto dar respuesta a las preguntas realizadas por los medios presentes, lo que se enmarca dentro de la esfera de su competencia en su calidad de titular de la Secretaría de Estado de que se trata. Por su parte, el ex Ministro Secretario General de la Presidencia, consultado sobre lo reclamado por el señor Monckeberg Bruner, expresó que las actividades que él califica de ‘alto impacto electoral’ corresponden, en realidad, a inauguraciones de obras públicas, anuncios de proyectos o entregas de beneficios sociales, todas actividades ligadas a las competencias propias del Presidente de la República, resultando de toda lógica que ellas se concentren en los últimos meses de un gobierno, pues es en dicho período donde la planificación de 4 años llega a su fin. Agrega, además, que no existe norma legal que prohíba la realización de ese tipo de actos durante los períodos de elecciones o que limite la cantidad de ellos que pueden desarrollarse. En lo que respecta al momento en que fueron cursadas las invitaciones a los candidatos presidenciales a la actividad en la comuna de El Bosque, sostiene que ambas fueron remitidas el día 24 de noviembre de 2017 con una diferencia de 3 minutos entre una y otra, de modo que lo que expone el requirente en este punto no sería efectivo. En cuanto a la acusación en contra de la ex Ministra Secretaria General de Gobierno, adhiere a lo expresado precedentemente por dicha Cartera de Estado. Expuesto lo anterior, corresponde hacer presente que conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. Así, acorde con el artículo 52 de la ley N° 18.575, dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, su artículo 19 dispone que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”. En tal sentido, el dictamen Nº 28.330, de 2017, de este origen -que impartió instrucciones con motivo de las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y consejeros regionales del pasado 19 de noviembre de 2017- precisó que la prohibición anterior pesa sobre autoridades, jefaturas o funcionarios, quienes, en el desempeño de su cargo no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político. A su vez, el inciso primero del entonces artículo 27 -actual artículo 28- de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral previene que “Los funcionarios públicos no podrá realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. Lo anterior implica que dichos servidores, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político tales como, entre otras, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictamen N° 28.330, de 2017). Ahora bien, precisado el marco normativo y jurisprudencial atingente a la materia, corresponde referirse, en primer lugar, a las declaraciones efectuadas por la Ministra Secretaria General de Gobierno de la época, que, a juicio de los recurrentes, habrían estado destinadas a perjudicar la campaña de quien entonces era candidato presidencial, el señor Piñera Echenique. Al respecto, y en cuanto a las funciones que la ley ha encomendado a la anotada Secretaría de Estado, es dable indicar que el artículo 1º de la ley Nº 19.032 -que reorganiza dicho Ministerio- dispone, en lo que interesa, que aquella está encargada de actuar como órgano de comunicación del Gobierno, pudiendo para estos efectos ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales. Luego, su artículo 2º, letras b) y e), establecen que le corresponderá especialmente a esa Cartera de Estado, “Establecer canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados” y “Servir de órgano de informaciones del Gobierno, proporcionando el material que corresponda a los medios de comunicación, nacionales e internacionales”. Enseguida, cabe tener a la vista lo resuelto por el dictamen Nº 18.868, de 2017, de este origen, según el cual, al ser un canal válido de comunicación entre el Gobierno y los ciudadanos, al apuntado Ministerio le corresponde informar sobre temáticas de relevancia pública, que generan una expectación en los medios de comunicación y la ciudadanía. Pues bien, examinadas las expresiones por las que se reclama de la entonces ministra Paula Narváez, es posible indicar que ellas corresponden a declaraciones vertidas en esa calidad y con motivo de consultas realizadas por los medios de comunicación sobre aseveraciones previas del ex candidato en cuestión, las que decían relación con actuaciones del Gobierno de la época en determinadas materias de relevancia pública. Lo anterior, como es dable apreciar, constituye parte de las funciones que a aquella le competían en su calidad de titular de dicha Secretaría de Estado, tal como se precisara precedentemente, no advirtiéndose, por lo tanto, infracciones a las normas sobre probidad administrativa y apoliticidad reseñadas. En segundo lugar, en lo que respecta a las actividades calificadas ‘de alto impacto electoral’ por el respectivo recurrente, ejecutadas por la ex Presidenta de la República, es dable manifestar que, atendido que ellas constituyen acciones propias del desempeño del cargo y que no hay antecedentes que permitan determinar que fueron realizadas con la finalidad favorecer o perjudicar a alguna candidatura, tendencia o partido político, no es posible desprender de ellas la comisión de infracciones a los principios en cuestión, debiendo desestimarse la solicitud de que se trata. En tercer lugar, en cuanto a la supuesta vulneración al inciso cuarto del artículo 31 de la ley N° 18.700 -Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios-, cabe señalar que dicha norma previene que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Luego, el artículo 157 del citado cuerpo normativo previene, en su inciso segundo, en lo que interesa, que “en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”, apartado, este último, en el que precisamente se encuentra inserto el antes reseñado artículo 31, inciso cuarto. En tal orden de ideas, y acorde a lo resuelto por el dictamen Nº 75.318, de 2016, de este origen, es dable advertir que la fiscalización de las infracciones a lo prescrito en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, constituye una atribución que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral, sin que sea procedente que esta Contraloría General intervenga en dicha materia emitiendo un pronunciamiento acerca de la denuncia en cuestión. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de incluir nuevas hipótesis de intervencionismo electoral, ampliando las contenidas en el dictamen N° 28.330, de 2017, a que se ha hecho mención, es del caso puntualizar que el referido catálogo es meramente ejemplar y no tiene carácter taxativo, de modo que, de detectarse conductas que eventualmente puedan revestir infracciones a los principios de probidad administrativa y prescindencia política, serán analizadas caso a caso a fin de determinar la existencia de responsabilidad administrativa de parte de los funcionarios involucrados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República