Dictamen CGR

Dictamen N° 377060/2023

2023-08-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidores a honorarios municipales, traspasados al Código del Trabajo en conformidad con el artículo 74 de la ley N° 21.526, no tienen derecho a la asignación profesional del artículo 1° de la ley N° 20.922. Tales servidores, o los que pasen a la contrata, en la medida que se hayan desempeñado por un año a honorarios, pueden impetrar en esa condición todo el feriado del correspondiente año calendario si no hubieren gozado de él, o solo lo que les reste

Nº E377060 Fecha: 04-VIII-2023 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de María Pinto, por la que solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de pagar la asignación profesional, prevista en el artículo 1° de la ley Nº 20.922, al personal a honorarios traspasado al Código del Trabajo en conformidad con el artículo 74 de la ley N° 21.526; y, acerca de la legalidad de que dicho personal haga uso de los días de feriado legal no utilizado durante el año 2022. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos informó en la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen N° E173171, de 2022, precisó, en su apartado II.2, que, en materia de las contrataciones a honorarios en la Administración del Estado, los artículos 11 de la ley N° 18.834 y 4° de la ley N° 18.883 solo facultan la contratación a honorarios de determinados servidores que allí se indican, de tal modo que quienes se encontraban contratados a honorarios para desempeñar funciones distintas a las del referido apartado II.2 no podrían volver a ser contratados a honorarios para esas mismas labores durante el año 2023, debiendo, en consecuencia, quedar sometidos al régimen jurídico previsto por el legislador para los funcionarios a contrata o a la figura análoga a ella que se contemple en el pertinente estatuto. Luego, la ley N° 21.526, en su artículo 74, inciso primero, facultó a los alcaldes para modificar, durante los años 2023 a 2026, la calidad jurídica de los servidores contratados a honorarios, a suma alzada o asimilados a grado, pasando a ser contratados bajo las normas del Código del Trabajo, con una remuneración líquida mensualizada que les permita mantener su honorario líquido mensual y de acuerdo a lo que se ordene en el decreto alcaldicio señalado en el inciso siguiente; estableciendo que lo anterior se aplicará cuando el personal a honorarios no pudiera ser traspasado a cargos a contrata. En tal contexto, el dictamen N° E296951, de 2023, expresó que, en atención a la decisión adoptada por el legislador mediante la precitada ley, durante los años 2023 al 2026 los traspasos de los trabajadores a honorarios a la contrata en las municipalidades deberán someterse a lo dispuesto en ese cuerpo legal y no a lo ordenado en el dictamen N° E173171, de 2022. No obstante, las nuevas contrataciones, que no respondan a renovaciones o reemplazos, únicamente podrán efectuarse para desarrollar las labores indicadas en el apartado II.2 de aquel último pronunciamiento y sin perjuicio de lo expuesto en el punto VI del anotado oficio N° E296951, de 2023. Asimismo, ese pronunciamiento precisó que la contratación de los servidores a honorarios bajo el régimen del Código del Trabajo está concebida por el legislador como excepcional, pues resulta procedente solo si, en el caso respectivo, no resulta posible designarlos en el cargo a contrata que corresponda. Finalmente, el dictamen N° E331131, de 2023, estableció otras consideraciones respecto del traspaso de servidores a honorarios municipales a la contrata o, en su defecto, al Código del Trabajo. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.922 concedió una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, y por la ley N° 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las anotadas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3° del decreto ley N° 479, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974. Enseguida, es del caso hacer presente que el referido artículo 3° del decreto ley N° 479 regula la asignación profesional establecida en favor de los funcionarios no municipales, sujetos a la Escala Única de Sueldos del decreto ley N° 249, de 1973. Como puede advertirse, la asignación profesional en estudio, por expresa disposición legal, constituye un elemento que forma parte del régimen remuneratorio de los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, estatuto que no se aplica a los servidores sujetos al Código del Trabajo. En los casos que se consulta, se trata de servidores a honorarios -que, por regla general, se contratan a suma alzada-, cuyos ingresos han debido mantenerse en la relación laboral regida por el Código del Trabajo a la que fueron traspasados, por lo que la protección que el legislador les ha otorgado se refiere al monto total de los emolumentos que habían sido reconocidos en sus acuerdos de voluntades - considerando su valor líquido-, lo que no supone el pago de asignaciones determinadas, como la asignación profesional en comento. Ahora bien, en atención a que en el contrato de trabajo se pactan las remuneraciones que el trabajador recibirá por sus servicios, la jurisprudencia administrativa ha entendido que se pueden acordar en él beneficios o derechos que les reconoce el estatuto general a los funcionarios públicos, por lo que no se advierte inconveniente en que la municipalidad estipule el pago de un estipendio equivalente a la asignación profesional por la que se consulta (aplica criterio de dictamen N° 8.164, de 2018). A continuación, en cuanto a la segunda inquietud planteada, y en armonía con el criterio del dictamen N° 24.807, de 2019, es importante tener en cuenta que los servidores que se han desempeñado por un año a honorarios conforme con el artículo 4° de la ley N° 18.883, y luego pasen a la contrata o a sujetarse a las normas del Código del Trabajo, pueden impetrar en esa condición todo el feriado del correspondiente año calendario si no hubieren gozado de él, o solo lo que les reste, toda vez que de no haberse producido ese cambio tales servidores habrían hecho uso de aquel beneficio, en el entendido, por cierto, que se hubiere incorporado en los convenios que suscriben una cláusula en virtud de la cual les asiste el derecho a uso de días de feriado legal en las mismas condiciones que lo prevé el Estatuto Administrativo, cual es, en la especie, la ley N° 18.883. La conclusión antes expuesta resulta válida tanto para aquellos traspasos que son autorizados u ordenados por una ley, como aquellos que solo derivan de la decisión de la autoridad respectiva. Por otra parte, en el caso de los funcionarios que, encontrándose en la situación descrita, no hayan hecho uso del feriado en la anualidad que pasaron a la contrata o a vincularse bajo las normas del Código del Trabajo, deberá permitírseles su acumulación para el año siguiente, adoptándose las medidas administrativas que procedan para dicho fin. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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