Dictamen N° 8164/2018
N° 8.164 Fecha: 26-III-2018 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido una presentación de la Asociación de Funcionarios del Departamento de Educación Municipal (AFDEM) de Traiguén, reclamando de la supuesta ilegalidad del decreto alcaldicio N° 289, de 2016, mediante el cual esa entidad edilicia dejó sin efecto el inciso cuarto del artículo 31 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) -aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.784, de 2012-, norma que concedía al personal de dicho departamento, similares estipendios a los que corresponden a los asistentes de la educación de los establecimientos de enseñanza de tal comuna. Requerido informe, el municipio manifestó, esencialmente, que el director de control hizo presente que esa disposición reglamentaria vulneraba la normativa legal vigente, por lo que se adoptaron las medidas tendientes a cesar tal situación irregular. Sobre el particular, cabe señalar que la relación laboral del personal no docente que se desempeña en los DAEM se encuentra regulada por el Código del Trabajo, en tanto que la de los asistentes de la educación por la ley N° 19.464 y el referido Código del Trabajo, y solo en cuanto a permisos y licencias médicas, se sujetan a las normas establecidas en la ley N° 18.883. Por lo tanto, los funcionarios no docentes que laboran en los DAEM no revisten la calidad de asistentes de la educación, en los términos del artículo 2° de la ley N° 19.464, ni se desempeñan en un establecimiento de enseñanza (aplica dictamen N° 79.231, de 2014, entre otros). Enseguida, es útil recordar que el artículo 154, N° 3, del citado Código del Trabajo, prevé que el reglamento interno deberá contener, a lo menos, las disposiciones relativas a los diversos tipos de remuneraciones. En este contexto, este Organismo de Control ha precisado que la circunstancia que se disponga que el Código del Trabajo regula la relación laboral de determinados funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado, como ocurre en el caso que se analiza, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo que se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en ese texto legal, es decir, que no se pueden establecer beneficios remuneratorios superiores o inferiores a los concedidos en ese código (aplica dictamen N° 54.790, de 2012). Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen N° 11.764, de 2017, entre otros, ha puntualizado que la autoridad, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, puede otorgar al personal regido por ese texto legal, beneficios económicos análogos a los que concede el Estatuto Administrativo respectivo a los funcionarios regulados por sus normas, debiendo, en todo caso, los trabajadores sujetos a ese código, cumplir las mismas condiciones y requisitos que estos últimos deben reunir para acceder a tales estipendios, con la limitante que el monto no sea superior al establecido en el estatuto de que se trate. Como es posible advertir, los municipios pueden convenir con su personal afecto al Código del Trabajo, beneficios similares a los que tienen derecho los servidores regidos por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -ley N° 18.883-, aunque no se encuentren, expresamente, consagrados en ese código. Por el contrario, y acorde con los anotados pronunciamientos, si dichos estipendios no están contemplados de manera específica en los estatutos o leyes que rigen a los funcionarios de una determinada institución -que, en el caso de la especie, son los previstos en la citada ley N° 18.883-, no podrán ser convenidos con los trabajadores que, dentro de la misma, se regulen por el Código del Trabajo. Con todo, los emolumentos que se pacten con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, deben tener carácter remuneratorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de ese cuerpo legal, esto es, constituir una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. En el ámbito municipal, lo anterior resulta concordante con lo previsto en el artículo 48 de la ley N° 18.695, en orden a que en el sistema legal de remuneraciones de las entidades edilicias se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, les sean asignadas iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Ahora bien, en la documentación examinada, consta que el inciso cuarto del artículo 31 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del DAEM de Traiguén -aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.784, de 2012-, dispuso, en lo que interesa, incorporar “a las remuneraciones de los trabajadores no-docentes que se desempeñan en la Dirección Comunal y establecimientos relacionados, los aguinaldos, bonificaciones, asignaciones, aumentos u otros beneficios de la especie, que se aplique a los trabajadores no-docentes de los establecimientos educacionales, lo que deberá constar por escrito en anexo de contrato”. A continuación, aparece que el decreto alcaldicio N° 289, de 23 de noviembre de 2016, de la Municipalidad de Traiguén, dejó sin efecto el inciso cuarto del artículo 31 del reglamento a que se ha hecho mención, sobre la base de la necesidad de corregir esa norma, de acuerdo con lo informado por el director de control, y a la sentencia de la Corte Suprema que enuncia. En las condiciones antedichas, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procedió que la Municipalidad de Traiguén otorgara al personal no docente del DAEM los estipendios y otros beneficios que corresponden a los asistentes de la educación de esa comuna, pues aquellos no se rigen por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -ley N° 18.883-, sino por el Código del Trabajo. No obstante, dado que no existen antecedentes concretos sobre los componentes remuneratorios percibidos por el personal no docente con desempeño en el DAEM de Traiguén, y que estos, en todo caso, podrían ser similares a aquellos a los que tienen derecho los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, procede que ese órgano comunal realice una relación pormenorizada de los mismos, de acuerdo con sus particulares características y teniendo a la vista, especialmente, lo prescrito en el artículo 41 del Código del Trabajo, de lo cual informará documentadamente a la Contraloría Regional de la Araucanía en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio del dictamen N° 3.960, de 2017). Transcríbase a la AFDEM de Traiguén. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante