Dictamen N° 37712/2017
N° 37.712 Fecha: 24-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Inostroza Canales, pensionado de Carabineros de Chile, para solicitar que se disponga su ascenso al grado de Sargento 2°. Al respecto, es del caso anotar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad emite el pertinente acto administrativo, según se indicó en los dictámenes N os 68.139, de 2014 y 33.458, de 2017, de esta procedencia. Pues bien, dado que el peticionario cesó a contar del 3 de noviembre de 2012, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende, es menester anotar que este constituyó para él solo una mera expectativa, el que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 33.458, de 2017, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento del servicio, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que se dicte el acto en cuya virtud se ordena el ascenso, de modo que el interesado no tiene derecho al beneficio que reclama. Enseguida, en cuanto al sueldo superior al que tendría derecho, cabe indicar, de manera previa, y tal como fuese indicado en los dictámenes N os 41.630, de 2014 y 22.195, de 2016, de este origen, que este beneficio económico se basa en la imposibilidad de ser promovido, es decir, persigue compensar pecuniariamente a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad o requerimientos legales en cuanto a desarrollo de la carrera, no disfrutan de la remuneración que recibirían en el caso de haber sido ascendidos en forma regular. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente, según se advierte de la resolución N° 2.369, de 2012, del Departamento de Pensiones de ese organismo policial, que le concedió al señor Inostroza Canales su pensión de retiro, desahucio y asignación familiar, que el grado de sueldo con que jubiló fue el correspondiente a un Sargento 1° -grado 13-, lo que permite afirmar, contrariamente a lo sostenido, que al momento de pensionarse tenía reconocidos dos mayores sueldos, teniendo en cuenta que su grado jerárquico era Cabo 1° -grado 15-, razón por la cual la situación que motiva esta parte de su reclamo no se verificó. Finalmente, en cuanto al descuento practicado sobre su pensión de retiro para efectos de aportar al fondo de desahucio, cumple con señalar que el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, dispone que la indemnización de que se trata, se pagará con cargo al aludido fondo, el que se forma, entre otros ingresos, con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro o montepío del personal que indica, el que se hará efectivo hasta cumplir los 35 años como imponente de este, contados desde el inicio de dicha deducción, como se manifestó en el oficio N° 12.817 de 2017, de este origen. Por lo tanto, y según lo indicado en la citada resolución N° 2.369, de 2012, el peticionario debe continuar imponiendo en el referido fondo hasta el 1 de agosto de 2027, data en que cumple los 35 años a que hace mención la norma en comento. En consecuencia, cabe concluir que la situación del señor Carlos Inostroza Canales referida a la falta de ascenso, pago de sueldos superiores y descuento para el fondo de desahucio, se ajustan a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal