Dictamen N° 33458/2017
N° 33.458 Fecha: 13-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Palma Retamal, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que durante su carrera no fue ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que las promociones dispuestas respecto del recurrente se encuentran ajustados a derecho. Sobre el particular, es dable indicar, acorde con lo prescrito en los artículos 25, inciso primero, y 26 de la ley N° 18.961, que el ascenso se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre ellos, un tiempo de permanencia en el grado, que según lo señalado en el artículo 24, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, son tres años. En este sentido, resulta útil consignar que tal lapso corresponde a un período mínimo y no al exacto de estadía, como se precisó en los dictámenes N os 16.887, de 2011 y 22.195, de 2016, de este origen, entre otros, por lo que su cumplimiento no confiere derecho a una inmediata promoción. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad emite el pertinente acto administrativo, según se indicó en los dictámenes N os 68.139, de 2014, y 25.274, de 2017, ambos de esta procedencia. Ahora bien, dado que el peticionario cesó a contar del 28 de julio de 2016, sin que se hubiese dispuesto la promoción que pretende, es menester anotar que esta constituyó para él solo una mera expectativa, la que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 27.436, de 1999, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento del servicio, toda vez que el ascenso, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que se dicte el acto en cuya virtud se ordena la promoción, por lo que es dable concluir que el interesado no tiene derecho al ascenso que reclama. No obstante lo expuesto, se ha estimado útil destacar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 47.116, de 2016, de este origen, entre otros, que aun en el evento de que el interesado, en los años 1999, 2006, 2011 y 2014 hubiese satisfecho las exigencias legales y reglamentarias necesarias para ascender, el acoger su requerimiento implicaría, en la actualidad, que la jefatura pertinente de la mencionada institución policial tuviese que invalidar las promociones ordenadas en dichas anualidades, potestad que, con arreglo a lo consignado en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, solo se puede ejercer dentro del plazo de dos años, el que a la data de la presentación del afectado ante esta Contraloría General -1 de febrero de 2017-, se encuentra vencido. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal