Dictamen N° 378931/2023
Nº E378931 Fecha: 09-VIII-2023 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Servicio Local de Barrancas, por la que solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el beneficio de rebaja de la carga horaria establecido en el convenio colectivo vigente antes del traspaso a los funcionarios asistentes de la educación traspasados desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia al referido servicio. Requeridos sus informes, el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas (SLEP), la Dirección de Educación Pública y la Dirección del Trabajo cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, prescribe, en su inciso primero, el traspaso a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, de los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, de las municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos de enseñanza ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha fijada en el artículo octavo transitorio de esa ley. A su turno, el artículo cuadragésimo segundo transitorio contempla una norma de protección de los derechos del personal traspasado, la cual señala “El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento expreso”. Añade su inciso tercero que “Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que la norma protectora obedece al propósito de evitar que, por efecto o con ocasión del traspaso, el personal objeto del mismo experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, previsionales y adquiridos de que gozaba al tiempo de verificarse dicho proceso (aplica criterio de los dictámenes N°s. E294769, de 2023; 13.015, de 2020, y 29.618, de 2018). A su vez, conviene tener presente lo previsto en el inciso segundo del artículo 311 del Código del Trabajo, que indica que las estipulaciones de un instrumento colectivo reemplazarán, en lo pertinente, a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos y, en el artículo 325 del citado código que dispone, en lo que interesa, que extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las excepciones que ahí se indican. III. Análisis y conclusión En la especie, el Sindicato N° 2 de trabajadores suscribió con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia un convenio colectivo el 24 de abril de 2017, en el que se establecía, en su cláusula 3.2 Rebaja horaria, en lo que interesa, que la corporación se comprometía a rebajar la carga horaria por edad y años de servicio de los asistentes de la educación de 44 a 33 horas semanales, manteniendo su remuneración, indicando como requisitos cumplir 20 años de servicio continuos para la corporación y que sean mayores de 50 años de edad. Como puede advertirse, de acuerdo con lo previsto en los artículos 311 y 325 del Código del Trabajo, se trata de un beneficio vinculado a los años de servicio y a la edad de los trabajadores del sindicato que estaba incorporado en sus contratos de trabajo al momento del traspaso -1 de marzo de 2018-, por lo que se entiende que la citada rebaja de la carga horaria es un derecho adquirido que se hace efectivo al reunir las condiciones establecidas para ello. En este contexto, del tenor y alcance de la protección contenida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, es posible señalar que el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas está obligado a respetar los beneficios válidamente pactados por los funcionarios de que se trata en el convenio colectivo. Corrobora lo anterior la reciente ley N° 21.583, interpretativa del precitado artículo cuadragésimo segundo transitorio, cuyo artículo único, numeral 2), precisa que "En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública". En consecuencia, el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas debe reconocer la rebaja de la carga horaria a los asistentes de la educación que cumplan con los requisitos para hacer efectivo ese beneficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República